# Ley 303

Acceso a la información ambiental en la Ciudad de Buenos Aires.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Ciudad de Buenos Aires
- Organismo: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente
- También se cita como: Ley 303/99, Ley 303/1999
- Palabras clave: información ambiental, acceso a la información, registro ambiental, informe anual ambiental, concesionarias, servicios públicos, declaración de impacto ambiental
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPX0000303
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/ciudad-de-buenos-aires/ley-303

La Ley 303 de la Ciudad de Buenos Aires reconoce el derecho de toda persona a pedir y recibir información sobre el estado del ambiente. Obliga a los organismos públicos, a sus contratistas y concesionarias y a las empresas privadas que presten servicios públicos a organizar la información, entregarla y cargarla en el Registro Ambiental. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 303?

A los organismos públicos de la Ciudad, a sus contratistas y concesionarias y a las empresas privadas que presten servicios públicos en su territorio.

## ¿Sigue vigente la Ley 303?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 303?

1. Las entidades públicas y privadas alcanzadas, incluidas las empresas de servicios públicos, deben organizar y sistematizar la información ambiental que generan, facilitar el acceso directo y personal a la que se les pida y informar quién puede tener la información requerida.


   > Las entidades públicas y privadas comprendidas en el Art. 2 tienen las siguientes obligaciones: a. Prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley; b. Facilitar el acceso directo y personal a la información que se les requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de sus actividades; c. Otorgar, facilitar e informar quién pudiera tener la información ambiental requerida, con las excepciones previstas en el Art. 17;
   >
   > Artículo 5

2. Si el pedido de información entra en las excepciones del artículo 17, las entidades alcanzadas deben enviar al solicitante, por medio de la Autoridad de Aplicación, un informe fundado con copia a ella, que explique con claridad las causas.

   - Qué tener: Informe fundado (documento)

   > Si la solicitud de acceso a la información se encuadra en las excepciones del Art. 17, las entidades públicas y privadas comprendidas en el Art. 2 deberán remitir al solicitante por intermedio de la Autoridad de Aplicación, un informe fundado, con copia a la misma que establezca las causales de manera indubitada.
   >
   > Artículo 11

3. Está prohibido cobrar por el acceso a la información ambiental; solo se pueden cobrar las copias de los registros o documentos pedidos.


   > El acceso a la información ambiental es gratuito. No se podrán imputar otros costos a la solicitud de información que no sean los que surjan de la solicitud de copias de los registros o documentos en los que conste la información requerida.
   >
   > Artículo 12

4. Las entidades alcanzadas deben entregar al Registro Ambiental la información relacionada con esta ley y mantenerla actualizada.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > Las entidades citadas en el Art. 2 deben proveer al Registro Ambiental la información relacionada con el objeto de esta ley, actualizada periódicamente.
   >
   > Artículo 14

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
