# Ley 10.573

Promoción de sistemas de energía solar térmica de baja temperatura para agua caliente en la Provincia de Córdoba.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Córdoba
- Organismo: Legislatura de la Provincia de Córdoba
- Materia: ambiente
- Actividad: Comercio y servicios, Industria manufacturera
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Uso de la energía, Cambio climático
- También se cita como: Ley 10573, Ley Nº 10.573
- Palabras clave: energía solar térmica, agua caliente sanitaria, piscinas climatizadas, captadores solares, instaladores, energías renovables, calentamiento de agua, beneficios fiscales
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPO0010573
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/cordoba/ley-10573

La Ley 10.573 de Córdoba declara de interés provincial los sistemas de energía solar térmica de baja temperatura para producir agua caliente. Exige que los emprendimientos privados no residenciales y las piscinas climatizadas cubran al menos la mitad de la energía para calentar agua con energía solar térmica. También fija reglas para los edificios y planes de vivienda del sector público provincial y prevé beneficios fiscales y financieros. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 10.573?

A los emprendimientos y construcciones privados no residenciales, a los establecimientos con piscinas climatizadas y a los fabricantes de los equipos solares que se instalen.

## ¿Sigue vigente la Ley 10.573?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 10.573?

1. Los emprendimientos y construcciones privados no residenciales deben proyectarse y construirse para que al menos la mitad de la energía con que se calienta el agua venga de sistemas solares térmicos de baja temperatura.


   > Todos aquellos emprendimientos o construcciones que se desarrollen en el ámbito privado no residencial deben proyectarse y construirse con al menos el cincuenta por ciento del aporte energético para calentamiento de agua proveniente de sistemas de aprovechamiento de energía solar térmica de baja temperatura.
   >
   > Artículo 8

2. Las piscinas climatizadas nuevas, y los establecimientos que pasen sus piscinas a climatizadas, deben cubrir al menos la mitad de la energía para calentar el agua con energía solar térmica, salvo que usen otra fuente renovable para eso.


   > Las piscinas climatizadas nuevas o aquellos establecimientos que cuenten con piscinas existentes que en el futuro se reconviertan a climatizadas deben contar como mínimo con un cincuenta por ciento de la demanda de energía necesaria para el calentamiento de agua por energía solar térmica, siempre que no utilicen otras fuentes de energías renovables con ese fin.
   >
   > Artículo 11

3. Quien instale dispositivos y captadores solares tiene que respetar las normas urbanísticas de cada jurisdicción.


   > Las instalaciones de dispositivos y captadores solares deben respetar las normas urbanísticas correspondientes a cada jurisdicción.
   >
   > Artículo 13

4. Los fabricantes tienen que garantizar los equipos que se instalen por esta ley, y esos equipos deben cumplir los estándares de calidad de las normas IRAM, ISO o equivalentes que defina la Autoridad de Aplicación.


   > Los equipamientos que se instalen en cumplimiento de la presente Ley deben estar garantizados por los fabricantes y cumplir con los estándares de calidad especificados por Normas IRAM, ISO o equivalentes que defina la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 16

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
