# Ley 7.343

Principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en la Provincia de Córdoba.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Córdoba
- Organismo: Legislatura de la Provincia de Córdoba
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente, Evaluación de impacto ambiental, Efluentes líquidos, Emisiones gaseosas
- También se cita como: Ley 7343, Ley 7343/1985, Ley 7343/85
- Palabras clave: impacto ambiental, aviso de proyecto, efluentes, contaminación, flora, fauna, desechos, especies en peligro, consejo provincial del ambiente, degradación del ambiente
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPO0007343
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/cordoba/ley-7343

La Ley 7343 de Córdoba fija los principios para cuidar el ambiente en la provincia. Prohíbe degradar el agua, el suelo, el aire, la flora y la fauna, y exige un estudio de impacto ambiental con autorización previa para los proyectos que puedan degradar el ambiente. Incluye el decreto reglamentario sobre evaluación de impacto ambiental, con sus anexos de proyectos alcanzados. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 7.343?

A toda persona, pública o privada, cuyas obras o actividades degraden o puedan degradar el ambiente en Córdoba, y a los responsables de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

## ¿Sigue vigente la Ley 7.343?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 7.343?

1. Quien haga acciones, obras o actividades que degraden o puedan degradar el ambiente tiene que tomar todas las medidas necesarias para evitarlo.


   > Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, quedan obligadas a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.
   >
   > Artículo 5

2. Quien haga acciones, actividades u obras que degraden o puedan degradar el suelo, el agua o la atmósfera tiene que tomar todas las medidas necesarias para evitarlo.


   > Todas las personas cuyas acciones, actividades y obras degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.
   >
   > Artículo 8

3. Quien contamine el agua es responsable de limitar, quitar, limpiar o restaurar el daño a su costo.


   > Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionen la contaminación: limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a la degradación y contaminación del agua.
   >
   > Artículo 16

4. Quien contamine el suelo es responsable de limitar, quitar, limpiar o restaurar el daño a su costo.


   > Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionan la contaminación limitar, quitar, limíar y/o restaurar a su costo los incidentes relativos a la degradación y contaminación del suelo.
   >
   > Artículo 26

5. Está prohibido, para particulares e instituciones públicas y privadas, hacer acciones, actividades u obras que degraden o puedan degradar la flora, salvo las excepciones que enumera el artículo.


   > Prohíbese a los particulares e instituciones públicas y privadas desarrollar acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente los individuos y las poblaciones de la flora.
   >
   > Artículo 32

6. Está prohibido traer, tener o propagar especies vegetales que las autoridades declararon peligrosas para la salud o el bienestar de la población.


   > Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia o propagación de especies vegetales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar de la población por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes.
   >
   > Artículo 33

7. Está prohibido traer, tener o destruir, en todo o en parte, plantas de especies declaradas en peligro de extinción.


   > Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios en tanto dicha declaració esté contenida en instrumentos legales vigentes.
   >
   > Artículo 34

8. Solo pueden traer y mantener plantas de especies en peligro de extinción quienes con su actividad contribuyan a protegerlas sin afectar el ambiente del que se las extrae.


   > Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinción, todas aquellas personas cuyas actividades, contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la organización ecológica óptima de los ambientes de los cuales son extraídas.
   >
   > Artículo 35

9. Está prohibido hacer acciones, actividades u obras que degraden o puedan degradar a los animales y sus poblaciones.


   > Prohíbese el desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o sean suceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la fauna.
   >
   > Artículo 36

10. Está prohibido traer, tener o destruir, en todo o en parte, animales de especies declaradas en peligro de extinción.


   > Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
   >
   > Artículo 37

11. Solo pueden traer y mantener animales de especies en peligro de extinción los particulares e instituciones cuya actividad contribuya a protegerlas sin afectar el ambiente del que se los extrae.


   > Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies declaradas en peligro de receso o extinción, aquellos particulares e instituciones públicas y privadas cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la organización ecológica más conveniente de los ambientes de los cuales son extraídas.
   >
   > Artículo 38

12. Quienes respondan por actividades u obras que puedan transformar el paisaje tienen que presentar a la Autoridad de Aplicación un informe con las medidas para evitar su degradación.

   - Qué tener: Un documento

   > Los responsables de tales actos, actividades u obras deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe donde se detallen las medidas para evitar la degradación incipiente, corregible e irreversible de los paisajes urbanos, agropecuarios y naturales.
   >
   > Artículo 39

13. Está prohibido arrojar, abandonar, guardar o transportar desechos que puedan degradar el ambiente o afectar la salud pública.


   > Ninguna persona y/o entidad podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública.
   >
   > Artículo 41

14. Los responsables de la degradación o contaminación pagan las evaluaciones y mediciones de contaminantes que la Provincia no puede hacer con sus propios recursos técnicos.


   > Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes no abordable con los recursos técnicos de la Provincia, será costeada por las personas y/o instituciones, responsables de la degradación o contaminación.
   >
   > Artículo 45

15. Está prohibido volcar, descargar o inyectar en aguas superficiales o subterráneas efluentes contaminantes que superen los valores máximos de emisión o alteren las normas de calidad del agua.


   > Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de aguas cuando tales efluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para cada masa hídrica.
   >
   > Artículo 46

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Vuelca efluentes líquidos. ¿Se vuelcan efluentes líquidos a un cuerpo de agua o a la cloaca?

16. Está prohibido emitir a la atmósfera efluentes contaminantes que superen los valores máximos de emisión o alteren las normas de calidad del aire.


   > Queda prohibida la emisión o descarga de efluentes contaminantes a la atmósfera cuando teles efluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para la atmósfera.
   >
   > Artículo 47

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Emite gases a la atmósfera. ¿Hay chimeneas u otras emisiones a la atmósfera?

17. Está prohibido volcar, descargar, inyectar o infiltrar en el suelo y en los solados públicos efluentes contaminantes que superen los valores máximos de emisión o alteren las normas de calidad del suelo.


   > Queda prohibido el vuelco, descarga, inyección e infiltración de efluentes contaminantes al suelo y a los solados públicos cuando tales efluentes superen los valores máximos, de emisión establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad fijadas para cada tipo de suelo.
   >
   > Artículo 48

18. Los responsables de obras o acciones que degraden o puedan degradar el ambiente, sean públicos o privados, tienen que presentar un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de cada proyecto, según el reglamento.

   - Qué hacer: Hacer la medición

   > Las personas, sean éstas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean suceptibles de degrradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.
   >
   > Artículo 49

19. Los establecimientos comerciales o industriales de la provincia que produzcan o manejen las sustancias peligrosas de los registros de productos químicos tóxicos tienen que avisar al Poder Ejecutivo Provincial el nombre técnico de cada sustancia y el del producto comercial que la contiene.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > Los establecimientos comerciales o industriales, que establecidos en el territorio provincial produzcan o manipulen sustancias peligrosas especificadas en la clasificación elaborada por el registro internacional de productos químicos potencialmente tóxicos (R.I.P.Q.P.T.) y en el registro de productos químicos potencialmente tóxicos del Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente, deberán comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, la denominación técnica de las sustancias y el nombre del producto comercial que lo contiene.
   >
   > Artículo 64

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?

20. Quien realice actividades que degraden bienes públicos o privados responde por los daños, salvo que demuestre que los causó un tercero, un caso fortuito o fuerza mayor.


   > Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se ejerzan en virtud de esa ley o de otras que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades que produzcan degradación de bienes de dominio público y privado, serán responsables por los daños causados salvo que demuestren que ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
   >
   > Artículo 81

21. Los responsables de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, sean públicos o privados, tienen que contar con la autorización del Consejo Provincial del Ambiente antes de empezar la obra o acción.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción
   - Cuándo: En forma previa a todo comienzo de ejecución de obra y/o acción

   > Las personas, sean públicas o privadas, resposables de proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, deberán contar en forma previa a todo comienzo de ejecución de obra y/o acción, con la correspondiente autorización expedida por el Consejo Provincial del Ambiente, que acredite la concordancia de los mismos con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecidos en la Ley N. 7343.
   >
   > Decreto reglamentario, artículo 3

22. El estudio e informe de impacto ambiental solo se acepta si tiene el fundamento científico de los procedimientos y normas técnicas propuestos y ofrece garantías que el Consejo Provincial del Ambiente acepte.

   - Qué tener: Un documento

   > Solo serán admitidos para su consideración, aquellos estudios e informes que contengan lo siguiente. a) Fundamento científico en los procedimientos tecnológicos y normas técnicas propuestas; b) Oferta de garantías reales y/o personales aceptables para el Consejo Provincial del Ambiente, a fin de asegurar el debido cumplimiento de la autorización que se otorgue.
   >
   > Decreto reglamentario, artículo 5

23. El solicitante tiene que consignar en el estudio sus datos y domicilios, acompañar copia autenticada del contrato constitutivo si es una persona jurídica, firmar el estudio junto con el profesional universitario responsable y pagar sus costos.

   - Qué tener: Un documento

   > A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 50 de la Ley 7343, en la presentación del estudio e informe respectivo deberán consignarse los datos de identificación y domicilios real y legal del solicitante, responsable de la obra y/o acción pertinente. Tratándose de una persona de existencia ideal, se acompañará, además copia autenticada del instrumento constitutivo correspondiente. En todos los casos el estudio e informe será suscripto en forma conjunta por el solicitante y por el profesional universitario que asuma la responsabilidad profesional, quedando los costos del mismo exclusivamente a cargo del solicitante responsable.
   >
   > Decreto reglamentario, artículo 6

24. Los proyectos de los Anexos I y II tienen que presentarse con un Aviso de Proyecto.

   - Qué tener: Aviso de Proyecto (documento)

   > Todos los proyectos de obras y/o acciones comprendidos en los Anexos I compuesto de una (1) foja y II que compuesto de cinco (5) fijas forman parte integrante del presente decreto de esta Reglamentarán deberán presentarse, a partir de su vigencia, acompañado de un "Aviso de Proyecto", cuya guia de confección se incluye como Anexo III, que compuesto de dos (2) fojas forma parte integrante del presente decreto.
   >
   > Decreto reglamentario, artículo 15

25. El estudio de impacto ambiental de los proyectos del Anexo I tiene que presentarse con un desarrollo en profundidad que cubra los contenidos mínimos del artículo 18.

   - Qué tener: Un documento

   > El estudio e informe de la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos comprendidos en el Anexo I deberá ser presentado con un desarrollo en profundidad que contemple debidamente los contenidos mínimos que se indican en el artículo 18.
   >
   > Decreto reglamentario, artículo 17

26. El estudio e informe de impacto ambiental tiene que incluir como mínimo el aviso de proyecto, los objetivos y beneficios socioeconómicos del proyecto y los demás puntos que fija el artículo.

   - Qué tener: Un documento

   > Los contenidos mínimos de estudio e informe de Evaluación del Impacto Ambiental, exigibles a los fines de la autorización prevista por el artículo 50 de la Ley 7343, serán los siguientes: 1. Aviso de proyecto de acuerdo a lo especificado en el Anexo III. 2. Objetivos y beneficios socio-económicos del Proyecto, en detalle.
   >
   > Decreto reglamentario, artículo 18

27. El estudio de impacto ambiental tiene que tratar sus contenidos con una profundidad y extensión acordes a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales.

   - Qué tener: Un documento

   > La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos del artículo anterior, deberá ser acorde a la importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales.
   >
   > Decreto reglamentario, artículo 19

28. Si el Consejo Provincial del Ambiente pide apoyo técnico a otros organismos por la complejidad de la evaluación, el solicitante paga ese servicio.


   > Cuando el Consejo Provincial del Ambiente lo considere conveniente, debido a la complejidad que presenten determinados aspectos específicos de una Evaluación de Impacto Ambiental, podrá solicitar apoyo técnico a organismos e institutos de indudable solvencia científico-técnica, e imparcialidad en sus juicios y consideraciones, tales como Universidades, Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Centro de Investigaciones Hídricas de la Región Semi-Arida (CIHRSA), y otros de trayectoria y capacidad equivalente, quedando a cargo del solicitante las erogaciones demandadas por tales servicios.
   >
   > Decreto reglamentario, artículo 22

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
