# Ley 7.801

Protección del ambiente y evaluación de impacto ambiental en la Provincia de La Rioja.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: La Rioja
- Organismo: Legislatura de la Provincia de La Rioja
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente, Evaluación de impacto ambiental, Suelo y pasivos ambientales, Minería
- También se cita como: Ley 7801, Ley N° 7.801, Ley Provincial 7.801
- Palabras clave: estudio de impacto ambiental, declaración de impacto ambiental, daño ambiental, relleno sanitario, actividad minera, especies en peligro de extinción, vuelco de sustancias contaminantes, enterramiento de residuos, fauna autóctona, calidad del suelo
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPF0007801
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/la-rioja/ley-7801

La Ley 7.801 de La Rioja fija los criterios básicos para conservar y mejorar el ambiente en la provincia. Obliga a quienes realicen actividades o proyectos que puedan degradar el ambiente a presentar un Estudio de Impacto Ambiental y a obtener una Declaración de Impacto Ambiental. También prohíbe contaminar aguas, suelo y atmósfera, y establece la responsabilidad por el daño ambiental y las sanciones. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 7.801?

A las personas públicas o privadas que hagan actividades, obras o proyectos que puedan degradar el ambiente, a los titulares de actividad minera, agropecuaria y de rellenos sanitarios, y a quienes causen daño ambiental.

## ¿Sigue vigente la Ley 7.801?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 7.801?

1. Las personas públicas o privadas responsables de una actividad o proyecto que pueda degradar el ambiente tienen que presentar un Estudio de Impacto Ambiental antes de empezar la actividad, que cubra todas las etapas del proyecto.

   - Qué tener: Estudio de Impacto Ambiental (documento)
   - Cuándo: Antes del inicio de cualquier actividad

   > Las personas públicas o privadas, responsables de actividades o proyectos susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar un Estudio de Impacto Ambiental, antes del inicio de cualquier actividad, que contemple todas las etapas de desarrollo de cada proyecto (inicio, operación y cierre), a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.
   >
   > Artículo 14

2. Los interesados tienen que pagar el costo del Estudio de Impacto Ambiental.


   > El costo del Estudio de Impacto Ambiental será soportado por los interesados.
   >
   > Artículo 15

3. Las actividades y proyectos que ya funcionaban antes de la publicación de la ley tenían hasta un año calendario desde esa fecha para cumplirla.

   - Cuándo: Hasta un (1) año calendario a partir de la misma fecha

   > Las actividades o proyectos en funcionamiento anteriores a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente, contarán con un plazo de hasta un (1) año calendario a partir de la misma fecha, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.
   >
   > Artículo 17

4. Todo proyecto o actividad que pueda degradar el ambiente debe obtener una Declaración de Impacto Ambiental de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) (habilitación)

   > Todos los proyectos y actividades susceptibles de degradar el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) expedida por la Autoridad de Aplicación, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación de la presente Ley.
   >
   > Artículo 21

5. Quien haga acciones, actividades u obras que degraden o puedan degradar el suelo, las aguas o la atmósfera tiene que aplicar las medidas de la ley para prevenir, atenuar y controlar esa degradación.


   > Las personas físicas y jurídicas cuyas acciones, actividades y obras degraden o sean susceptibles de degradar el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas establecidas por la presente Ley y demás normas concordantes para prevenir atenuar y controlar dicha degradación.
   >
   > Artículo 27

6. Quien contamine el suelo tiene que limitar, quitar, limpiar o restaurar a su costo los efectos de la degradación.


   > Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionen la contaminación limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo, los efectos relativos a la degradación y contaminación del suelo.
   >
   > Artículo 35

7. Está prohibido traer, tener o propagar especies vegetales sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.


   > Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia o propagación de especies vegetales sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 45

8. Está prohibido traer, tener o destruir, en todo o en parte, ejemplares o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de extinción.


   > Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto dicha declaración esté contenida en instrumentos legales vigentes.
   >
   > Artículo 46

9. Solo las instituciones públicas y privadas con fines científicos, que contribuyan a proteger esas especies, pueden extraer ejemplares o partes de especies vegetales en peligro de extinción, siempre que no afecten el equilibrio ecológico óptimo de los ambientes de donde las extraen y con autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Sólo podrán extraer individuos o partes constitutivas de especies vegetales en peligro de extinción aquellas instituciones públicas y privadas con fines científicos cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de dichas especies, siempre que ello no afecte el equilibrio ecológico óptimo de los ambientes de los cuales son extraídas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 47

10. Está prohibido hacer acciones, actividades u obras que degraden o puedan degradar las poblaciones de la fauna autóctona.


   > Prohíbese el desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar las poblaciones de la fauna autóctona.
   >
   > Artículo 48

11. Está prohibido alterar el hábitat natural, traer, tener o destruir, en todo o en parte, ejemplares o poblaciones de animales declarados en peligro de extinción.


   > Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la alteración del hábitat natural, la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones animales declaradas en peligro de extinción por los organismos competentes de la Nación y de las Provincias, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
   >
   > Artículo 51

12. Solo las instituciones públicas y privadas con fines científicos, que contribuyan a proteger esas especies, pueden extraer ejemplares o células vivas de especies animales en peligro de extinción, siempre que no afecten el equilibrio ecológico óptimo de los ambientes de donde las extraen y con autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Sólo podrán extraer individuos o células vivas de especies animales en peligro de extinción, aquellas instituciones públicas y privadas con fines científicos cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de dichas especies, siempre que ello no afecte el equilibrio ecológico óptimo de los ambientes de los cuales son extraídas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 52

13. Las personas o instituciones responsables de la degradación o contaminación tienen que pagar la evaluación de la degradación y la medición de los contaminantes.


   > Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes será costeada por las personas y/o instituciones responsables de la degradación o contaminación.
   >
   > Artículo 61

14. Está prohibido volcar, descargar o inyectar sustancias contaminantes en aguas superficiales o subterráneas cuando alteren las normas de calidad de esa masa de agua.


   > Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de sustancias contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de aguas en cualquiera de sus tres estados, cuando tales contaminantes alteren las normas de calidad establecidas para cada masa hídrica.
   >
   > Artículo 62

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Vuelca efluentes líquidos. ¿Se vuelcan efluentes líquidos a un cuerpo de agua o a la cloaca?

15. Está prohibido volcar, descargar, inyectar o filtrar sustancias contaminantes al suelo cuando alteren las normas de calidad fijadas para ese tipo de suelo.


   > Queda prohibido el vuelco, descarga, inyección e infiltración de sustancias contaminantes al suelo, cuando las sustancias alteren las normas de calidad fijadas para cada tipo de suelo.
   >
   > Artículo 63

16. Está prohibido emitir o descargar sustancias contaminantes a la atmósfera cuando alteren las normas de calidad establecidas.


   > Queda prohibida la emisión o descarga de sustancias contaminantes a la atmósfera cuando tales sustancias alteren las normas de calidad establecidas.
   >
   > Artículo 64

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Emite gases a la atmósfera. ¿Hay chimeneas u otras emisiones a la atmósfera?

17. El concesionario o permisionario minero tiene que elaborar un informe de Impacto Ambiental para las etapas que correspondan, que evalúa la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Informe de Impacto Ambiental (documento)
   - Quién: El concesionario o permisionario

   > La actividad minera estará sujeta al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que el concesionario o permisionario, estará obligado a elaborar un informe de Impacto Ambiental, para las etapas que correspondan, el que será evaluado por la Autoridad de Aplicación prevista en el Artículo 2° de la presente Ley.
   >
   > Artículo 65

18. Quienes aprovechan recursos minerales tienen que rehabilitar las áreas que su actividad degrade y las áreas y ecosistemas vinculados que puedan dañarse, y tomar las medidas de protección del ambiente que fije la Autoridad de Aplicación.


   > Los responsables de las tareas de aprovechamiento de recursos minerales tendrán la obligación de rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así como las áreas y ecosistemas vinculados a estas que puedan resultar dañados, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Minería y en la presente Ley, realizar las acciones destinadas a la protección del ambiente en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 66

19. La actividad agropecuaria tiene que hacerse de modo que logre sistemas de producción sustentables, acordes con las condiciones económicas y ecológicas de la región.


   > La Actividad Agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se puedan lograr sistemas de producción sustentable, que se correspondan con las condiciones económicas y ecológicas de la Región.
   >
   > Artículo 67

20. Está prohibido enterrar residuos o sustancias que puedan degradarse y contaminar el ambiente.


   > Está prohibido el enterramiento de residuos y/o sustancias susceptibles de degradarse y contaminar el ambiente.
   >
   > Artículo 74

21. Para hacer rellenos sanitarios u otra disposición transitoria o final de residuos hay que obtener antes la Declaración de Impacto Ambiental.

   - Qué tener: Declaración de Impacto Ambiental (habilitación)

   > Para establecer rellenos sanitarios u otro tipo de disposición transitoria o final de residuos, será obligatorio la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental ( D.I.A.).
   >
   > Artículo 75

22. Los proyectos de relleno sanitario u otra disposición final de residuos, públicos o privados, tienen que incluir en su presupuesto planes viables de remodelación y recuperación del terreno.


   > Los proyectos de relleno sanitario u otro tipo de disposición final de residuos, públicos o privados, deberán incluir en su presupuesto de ejecución, planes viables de remodelación y recuperación del terreno.
   >
   > Artículo 76

23. La entidad, pública o privada, que haga un proyecto de relleno sanitario tiene que dar una garantía o fianza que alcance para cubrir su monitoreo y control.

   - Qué tener: Garantía o fianza (documento)
   - Quién: La entidad que realice el proyecto de relleno sanitario

   > La entidad que realice el proyecto de relleno sanitario, ya sea pública o privada, deberá constituir garantía o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para su monitoreo y control.
   >
   > Artículo 77

24. Para empezar a construir, ampliar o modificar asentamientos humanos, hay que tener la aprobación de la Autoridad de Aplicación de los planes de ordenamiento territorial y de los planes de disposición de aguas servidas, barros cloacales y desechos sólidos.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Para iniciar la construcción, ampliación o modificación de asentamientos humanos, en los planes de ordenamiento territorial, en los planes de disposición de aguas servidas, barros cloacales y desechos sólidos, con especificación de las redes de alcantarillado, la infraestructura necesaria y demás modalidades de disposición de tales desechos, según corresponda, se requiere la aprobación de la Autoridad de Aplicación conforme a lo establecido en el Capítulo Segundo Título IV de la presente Ley.
   >
   > Artículo 84

25. Quien cause daño ambiental es responsable, sin necesidad de probar culpa, de volver el ambiente a su estado anterior.


   > Las personas físicas o jurídicas que causaren daño ambiental serán objetivamente responsables de su restablecimiento al estado anterior a su producción.
   >
   > Artículo 97

26. Cuando dos o más personas causen un daño ambiental, o no se pueda medir cuánto aportó cada una, todas responden solidariamente por la reparación.


   > Si en la comisión del daño ambiental, hubieran participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
   >
   > Artículo 100

27. Cuando una persona jurídica causa un daño ambiental, sus autoridades y profesionales también responden, en la medida de su participación.


   > En el caso que el daño sea producido por personas jurídicas, la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
   >
   > Artículo 100

28. Cuando la infractora es una persona jurídica, quienes la dirigen, administran o gerencian y su profesional del área ambiental responden solidariamente por las sanciones.


   > Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración, gerencia y el profesional del área ambiental, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas.
   >
   > Artículo 108

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
