# Decreto 134/2018

Reglamentación de la gestión de envases vacíos de fitosanitarios (Ley 27.279).

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Poder Ejecutivo Nacional
- Materia: ambiente
- Actividad: Actividad agraria
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Envases y residuos de fitosanitarios, Protección del ambiente, Agro
- También se cita como: Decreto 134/18, Dto. 134/2018
- Palabras clave: envases vacíos, fitosanitarios, centro de almacenamiento transitorio, operador, registrante, trazabilidad, representante técnico, comercializador
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/306967/norma.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/decreto-134-2018

El Decreto 134/2018 aprueba la reglamentación de la Ley 27.279 de presupuestos mínimos para la gestión de envases vacíos de fitosanitarios. Fija obligaciones para registrantes, usuarios, comercializadores, Centros de Almacenamiento Transitorio y operadores, y detalla la habilitación de los operadores. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza el Decreto 134/18?

A los registrantes, usuarios y aplicadores, comercializadores, Centros de Almacenamiento Transitorio y operadores de envases vacíos de fitosanitarios.

## ¿Sigue vigente el Decreto 134/18?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que lo derogue.

## ¿A qué obliga el Decreto 134/18?

1. Quien se inscriba como registrante en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SENASA después de la entrada en vigencia de la ley debe adherirse a un sistema de gestión aprobado u obtener la aprobación de uno nuevo, y los registrantes deben cumplir con la obligación del inciso b) del artículo 10 de la ley en un plazo máximo de 90 días desde la publicación del reglamento.


   > El Registrante que se inscriba en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.279, deberá adherirse a algún sistema aprobado u obtener la aprobación de un nuevo sistema de gestión. Los registrantes deberán cumplir con la obligación prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 27.279 en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente Reglamentación.
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   > Anexo I, artículo 10

2. Al llevar los envases vacíos al Centro de Almacenamiento Transitorio, el usuario tiene que separarlos por tipo y nunca mezclar envases de distinto tipo.


   > El usuario en el momento del traslado de los envases vacíos de fitosanitarios al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberá separarlos de conformidad con los tipos de envases establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 27.279. En ningún momento deberán mezclarse envases de distinto tipo.
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   > Anexo I, artículo 13, a)

3. Los Centros de Almacenamiento Transitorio tienen que cumplir las pautas mínimas de ubicación y construcción, y los titulares de los Sistemas de Gestión Integral deben hacer avalar lo constructivo por un profesional competente y matriculado.


   > Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) deberán cumplir con las siguientes pautas mínimas; los titulares de los Sistemas de Gestión Integral deberán avalar los aspectos constructivos mediante un profesional competente y matriculado: 1) Localización 1.1. Estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, especialmente en época de campaña. 1.2. Ubicarse respetando las distancias que las autoridades jurisdiccionales establezcan respecto de áreas o puntos sensibles como establecimientos educativos, centros de salud y centros de recreación. 1.3. Encontrarse alejados de los cursos de aguas superficiales y de los depósitos utilizados para el abastecimiento de agua potable. 1.4. Cumplimentar los criterios de reducción de riesgos en cuanto a las características ambientales y climáticas de la zona. 2) Aspectos Constructivos 2.1. Estar aislados físicamente con tejidos o paredes, pisos impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que pudieran derramarse. Estar techado y construidos con materiales resistentes al fuego o con características de incombustibilidad. 2.2. En caso de no tener muro circundante que limite el drenaje hacia afuera de líquidos que pudieran derramarse, el piso deberá contar con una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara aislada. La cámara deberá estar dimensionada a esos efectos. 2.3. Contar con buena ventilación. 2.4. Estar destinados exclusivamente al almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios, contando con un espacio que permita almacenar de manera separada los DOS (2) tipos de envases a los que se refiere el artículo 7° de la mencionada Ley. 2.5. Poseer un sistema de protección o lucha contra incendios. 2.6. Poseer suficiente iluminación, sea natural o artificial. 2.7. Contar con elementos de protección personal y espacios destinados a la higiene del personal en caso de posible afectación.
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   > Anexo I, artículo 13, b)

4. El operador tiene que obtener la habilitación de la Autoridad Competente, que debe indicar qué tipo de envases puede recibir, sus características, las operaciones y tecnologías autorizadas y su capacidad.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > El Operador deberá obtener habilitación por parte de la Autoridad Competente, que deberá ser explícita respecto a su figura en el marco del presente régimen, del tipo de envases que autoriza a operar, sus características al momento de la recepción, las operaciones y tecnologías autorizadas y su respectiva capacidad.
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   > Anexo I, artículo 13, c)

5. Todo operador tiene que llevar un Registro de Operaciones y Eventualidades, avisar a la Autoridad Competente en 48 horas de cualquier desvío de la operación normal, poder auditar la trazabilidad de los envases, emitir una constancia de cada operación, usar transportistas autorizados entre operadores, caracterizar los residuos que genera y contar con autorización de los registrantes cuando derive envases sin tratarlos o los transporte a otro operador en un mismo transporte.


   > Todo Operador deberá: a) Llevar un Registro de Operaciones y Eventualidades; b) Informar a la Autoridad Competente en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, acerca de cualquier situación de desvío de la normal operación. Se entenderán como tales circunstancias, las paradas de planta imprevistas, los desvíos significativos en parámetros de control de procesos, el cese total o parcial de alguna operación por causas internas, externas o de fuerza mayor, la recepción de otro tipo de envases diferentes a los habilitados, y/u otros residuos que por sus características no pueden almacenarse, valorizarse o disponerse en función de sus habilitaciones. Las Autoridades competentes receptarán la notificación de la anomalía y evaluarán las acciones a seguir. c) Implementar procedimientos internos, que permitan auditar la trazabilidad de los envases durante toda la operación a su cargo, específicamente en lo que respecta a la identificación durante todas las etapas y/o transformaciones a que hubieran sido sometidos y al destino de los mismos; d) Emitir una constancia de la operación realizada, detallando las modificaciones a las características físicas y/o la composición química a la que fueran sometidos los envases, e indicando si la misma elimina sus propiedades nocivas, o si se obtiene un residuo, que deba ser susceptible de una operación posterior. e) En los casos en que luego de una operación, de acuerdo con las características resultantes, se requieran operaciones posteriores, los transportes entre operadores deberán realizarse con transportistas autorizados. f) Caracterizar física, química y biológicamente los residuos que genera derivados de su operación, para determinar la gestión que aplicará a los mismos, de acuerdo a los regímenes legales aplicables; constituyéndose a tal efecto como su generador. g) Contar con autorización por parte del o los registrantes involucrados cuando; - Deba derivar los envases recibidos sin haber realizado el tratamiento; - Disponga la derivación, y/o el transporte hacia un subsiguiente operador en un mismo transporte.
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   > Anexo I, artículo 13

6. Los Centros de Almacenamiento Transitorio que laven envases tienen que inscribirse como operadores de envases vacíos de fitosanitarios en los registros de las Autoridades Competentes y gestionar los envases según la normativa de su jurisdicción.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) que realicen operaciones de lavado de los envases, deberán inscribirse en los registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como operadores de envases vacíos de fitosanitarios, debiendo gestionarlos de conformidad con la normativa aplicable en la jurisdicción de que se trate.
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   > Anexo I, artículo 13

7. Todo operador tiene que designar un profesional como Representante Técnico, que se encargue de supervisar la gestión de los envases ante las autoridades.


   > Todo Operador debe designar un profesional, encargado de la diagramación y la supervisión de la gestión de los envases frente a la Autoridad de Aplicación y Autoridades Competentes, que será denominado Representante Técnico.
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   > Anexo I, artículo 13

8. El Representante Técnico tiene que contar con matrícula habilitante para su tarea y, si deja sus funciones, avisar de forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Competente.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > Dicho profesional, deberá contar con matrícula habilitante que acredite sus incumbencias profesionales específicas para la tarea que tenga a su cargo. En caso de cesar en sus funciones, deberá notificarlo de forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación y a la Autoridad Competente correspondiente.
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   > Anexo I, artículo 13

9. Quien tiene la obligación del inciso c) del artículo 19 de la Ley 27.279 debe incluir información sobre el tipo de plástico del envase, información gráfica sobre cómo reducir residuos, cartelería o difusión electrónica siempre actualizada, los costos de gestión de los envases Tipo A que no pasaron por la reducción de residuos y los datos de contacto de los responsables del Sistema de Gestión.


   > La obligación prevista en el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 27.279, deberá contemplar como mínimo: a. Información que facilite la identificación del tipo de plástico del envase; b. Información gráfica sobre el método de realización del procedimiento de reducción de residuos; c. Cartelería, difusión electrónica, u otros medios de comunicación audiovisual, que deberá mantener actualizada con toda la información respectiva a la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios; d. Los costos de gestión de los envases Tipo "A" que no fueron sometidos al procedimiento de reducción de residuos; e. Información de contacto con los responsables de la implementación del Sistema de Gestión.
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   > Anexo I, artículo 19

10. El sitio donde el usuario o el aplicador guarda por su cuenta los envases vacíos debe estar señalizado, seco, cerrado, bajo techo, con el piso protegido contra filtraciones y lejos del agua y de los depósitos de alimentos; los productos no usados dentro del año de comprados deben declararse en el sistema de trazabilidad.


   > El sitio de almacenamiento temporal de los envases vacíos de fitosanitarios por cuenta propia del usuario o de los aplicadores deberá estar señalizado, ubicado en un lugar seco, cerrado, bajo techo, con protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse, alejado de fuentes y reservorios de agua y de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal. Aquellos productos que no hayan sido utilizados dentro del año de adquiridos, deberán ser declarados como tales en el sistema de trazabilidad.
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   > Anexo I, artículo 20

11. Los comercializadores tienen que proponer al registrante un plan con medidas para que la gestión de los envases vacíos sea más eficaz, y garantizar la carga de datos en el Sistema Único de Trazabilidad.

   - Qué tener: Un documento

   > A los efectos de lo establecido en el inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 27.279, los comercializadores de manera individual o en asociación con terceros, deberán proponer al registrante un plan que incluya medidas que hagan más eficaz y eficiente la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios definida por el artículo 4° de la citada Ley. Asimismo el comercializador deberá garantizar la carga de datos en el Sistema Único de Trazabilidad.
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   > Anexo I, artículo 21

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
