# Ley 22.428

Fomento a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Poder Ejecutivo Nacional
- Materia: ambiente
- Actividad: Actividad agraria
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente, Suelo y pasivos ambientales
- También se cita como: Ley 22428, Ley N° 22.428
- Palabras clave: conservación de suelos, distrito de conservación, consorcio de conservación, subsidio, productores agropecuarios, plan de inversiones, certificados de obra, reintegro, prácticas conservacionistas
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/40021/norma.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/ley-22428

La Ley 22.428 establece un régimen de fomento de la acción privada y pública para conservar y recuperar la capacidad productiva de los suelos. Prevé distritos y consorcios de conservación, subsidios y créditos para los productores. Los productores que integran consorcios o reciben subsidios y los profesionales que certifican las obras quedan sujetos a obligaciones. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 22.428?

A los productores agropecuarios que integran consorcios de conservación o reciben subsidios, y a los profesionales que firman sus planes y certificaciones.

## ¿Sigue vigente la Ley 22.428?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 22.428?

1. Los integrantes de un consorcio de conservación deben comprometerse a no hacer prácticas que reduzcan notoriamente la capacidad productiva de los suelos del distrito y a hacer las prácticas imprescindibles para conservarla.


   > Los integrantes de los consorcios de conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones: a) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del distrito. b) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos.
   >
   > Artículo 8

2. El consorcio de conservación tiene que avisar a la autoridad de aplicación cuando sus integrantes incumplen las obligaciones que asumieron.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > Asimismo, el consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, a efectos que la misma ejercite las atribuciones que le competen.
   >
   > Artículo 8

3. El productor que recibe el subsidio tiene que hacer todas las prácticas conservacionistas dispuestas, incluso las que no fueron subsidiadas.


   > La percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 12, aun aquellas que no fuesen subsidiadas.
   >
   > Artículo 9

4. El productor que se beneficia con el subsidio debe presentar ante la autoridad de aplicación el plan de inversiones y gastos, y después certificar las obras hechas, con firma de profesional y responsable.

   - Qué tener: Plan de inversiones y gastos (documento)

   > Los productores que se beneficien con el subsidio previsto en esta ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar de conformidad con el programa que se apruebe para su consorcio, indicando los períodos anuales en que se realizarán. El plan incluirá la información básica suficiente de suelos y, en su caso, la vegetación y una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación de las prácticas conservacionistas. Posteriormente deberán certificar las obras que se hayan realizado de acuerdo al plan. La presentación y los certificados de obras deberán ser suscriptos por profesional y responsable en la forma que determina la reglamentación.
   >
   > Artículo 12

5. El productor que recibe un subsidio tiene que devolver el dinero si pasan 6 meses desde la fecha fijada para retirar los fondos sin presentar los certificados de obra, si los falseó, o si destruyó las obras subsidiadas sin autorización.


   > Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de aplicación o si los hubieren falseado. La misma sanción se aplicará a los productores que hayan destruido las obras subsidiarias, sin autorización de la autoridad de aplicación.
   >
   > Artículo 14

6. Quien compra el inmueble o recibe el derecho de uso asume la obligación de devolver el subsidio si el beneficiario no acreditó las obras e inversiones en la forma y plazos previstos.


   > La obligación de reintegrar establecida en el artículo 14 se transferirá al adquirente o cesionario, en el supuesto de que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en los plazos previstos en el artículo citado.
   >
   > Artículo 18

7. Los profesionales que falsean u ocultan los hechos en los planes, en las certificaciones de obras o en otras presentaciones responden junto con los titulares de los planes, sin límite, por lo que estos deben.


   > Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo prescripto en los arts. 14, 15 y 16 de esta ley.
   >
   > Artículo 19

8. El profesional que reemplaza a otro tiene que avisar a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las irregularidades que encuentre en el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de subsidios, sobre todo en las certificaciones ya emitidas.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante pero aquel que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las irregularidades que pudieran existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de subsidios, especialmente respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución.
   >
   > Artículo 20

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
