# Ley 24.585

Protección ambiental para la actividad minera.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Honorable Congreso de la Nación Argentina
- Materia: ambiente
- Actividad: Minería
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Minería, Protección del ambiente, Evaluación de impacto ambiental
- También se cita como: Ley 24585, Ley 24.585/95
- Palabras clave: informe de impacto ambiental, declaración de impacto ambiental, daño ambiental, cierre de mina, certificado de calidad ambiental, titular del derecho minero, prospección, exploración, código de minería
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/30000-34999/30096/norma.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/ley-24585

La Ley 24.585 reemplaza el artículo 282 del Código de Minería e incorpora a ese código un título complementario sobre protección ambiental para la actividad minera. Alcanza a quienes hacen prospección, exploración, explotación, procesamiento y cierre de minas. Exige un Informe de Impacto Ambiental aprobado por la autoridad provincial y fija la responsabilidad por el daño ambiental. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 24.585?

A las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que desarrollan actividades mineras, y al titular del derecho minero.

## ¿Sigue vigente la Ley 24.585?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 24.585?

1. Quienes hacen actividad minera responden por todo daño ambiental que causen por incumplir el título, sea de forma directa, por su personal o por contratistas y subcontratistas, o por el riesgo o vicio de la cosa.


   > Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo 4º serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente título, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.
   >
   > Título complementario, artículo 3

2. El titular del derecho minero responde junto con quienes habilitó por el daño que estos causen en los mismos casos.


   > El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
   >
   > Título complementario, artículo 3

3. Los responsables de la actividad minera tienen que presentar un Informe de Impacto Ambiental ante la autoridad antes de empezar cualquier actividad del título.

   - Qué tener: Informe de Impacto Ambiental (documento)
   - Cuándo: Antes del inicio de cualquier actividad

   > Los responsables comprendidos en el artículo 3º de este título deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 4º del presente título un Informe de Impacto Ambiental.
   >
   > Título complementario, artículo 6

4. El responsable debe incluir en el Informe de Impacto Ambiental las acciones y el riesgo de impacto (prospección) o los métodos y las medidas de protección (exploración), y no puede empezar esas etapas sin que la autoridad apruebe el informe.

   - Qué tener: Informe de Impacto Ambiental (documento)

   > El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración, el citado Informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias. En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 3º del presente título por los daños que se pudieran ocasionar.
   >
   > Título complementario, artículo 8

5. El responsable debe actualizar la Declaración de Impacto Ambiental como máximo en forma bianual y presentar un informe con los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas y los hechos nuevos.

   - Qué tener: Informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas (documento)
   - Cuándo: Como máximo en forma bianual

   > La Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
   >
   > Título complementario, artículo 11

6. El responsable está obligado a cumplir los equipos, instalaciones, acciones y actividades de prevención y recomposición ambiental que indicó en la Declaración de Impacto Ambiental, y la autoridad puede controlarlos.


   > Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
   >
   > Título complementario, artículo 13

7. El Informe de Impacto Ambiental tiene que incluir la ubicación y descripción ambiental del área, el proyecto minero, los cambios previstos en suelo, agua, atmósfera, flora, fauna, relieve y entorno sociocultural, las medidas de prevención y recomposición, y los métodos usados.

   - Qué tener: Informe de Impacto Ambiental (documento)

   > El Informe de Impacto Ambiental debe incluir: a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia. b) La descripción del proyecto minero. c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural. d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere. e) Métodos utilizados.
   >
   > Título complementario, artículo 17

8. Quien cause daño al ambiente, actual o residual, tiene que mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según corresponda.


   > Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
   >
   > Título complementario, artículo 18

9. El concesionario o titular de la planta e instalaciones que ya trabajaba antes de la ley tiene que presentar el Informe de Impacto Ambiental dentro del año de su entrada en vigor.

   - Qué tener: Informe de Impacto Ambiental (documento)
   - Cuándo: Dentro del año de su entrada en vigor
   - Quién: El concesionario o titular de la planta e instalaciones

   > Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 4º de este título, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el Informe de Impacto Ambiental.
   >
   > Título complementario, artículo 24

10. Los responsables de actividades que ya existían tienen que ejecutar las acciones que la autoridad les exija para corregir impactos futuros por seguir trabajando.


   > De conformidad con lo prescripto por el Artículo 24º de este título: a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando. b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas.
   >
   > Título complementario, artículo 25

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
