# Resolución SE 1296/2008

Condiciones mínimas de seguridad contra incendios en plantas de elaboración, almacenamiento y mezcla de biocombustibles.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Secretaría de Energía
- Materia: seguridad
- Actividad: Industria manufacturera
- Condiciones que activan la norma:
  - Almacena combustibles. ¿Hay tanques de combustible?
- Categorías: Protección contra incendios, Hidrocarburos
- También se cita como: Resolución SE 1296/08, Res. SE 1296/2008, Res. SE 1296/08
- Palabras clave: biocombustibles, biodiesel, rol de incendios, espuma ignífuga, endicamiento, tanques de almacenamiento, matafuegos, auditoría de seguridad, líquidos inflamables, pileta de recuperación
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/145000-149999/147292/norma.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-se-1296-2008

La Resolución SE 1296/2008 fija las condiciones mínimas de seguridad en caso de incendio para las plantas de elaboración, almacenamiento y mezcla de biocombustibles. Divide las plantas en tres categorías según su capacidad y pide tanques, contenciones, defensas contra incendio, rol de incendios y una auditoría de seguridad externa. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Resolución SE 1296/08?

A las plantas de elaboración, almacenamiento y mezcla de biocombustibles, a las nuevas y a las ampliaciones de las existentes, y a las entidades que las auditan.

## ¿Sigue vigente la Resolución SE 1296/08?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Resolución SE 1296/08?

1. La planta debe evaluar sus operaciones de proceso y considerar el riesgo de incendio y explosión para definir cuánta prevención y control de incendios necesita.

   - Qué hacer: Hacer la medición

   > Para determinar el grado de prevención y control de incendios necesario de las Plantas de Elaboración, Almacenamiento y Mezcla de Biocombustibles deberá realizarse una evaluación de las operaciones de proceso y considerar el riesgo de incendio y explosión en las operaciones relacionadas con los fluidos, junto con el análisis de las condiciones de las instalaciones y la respuesta ofrecida por el rol de incendio.
   >
   > Artículo 1

2. La planta debe estar construida para mantener su estructura en pie durante 2 horas expuesta al fuego y tener acceso al menos por dos de sus lados para combatir incendios.


   > Las Plantas de Elaboración y Almacenamiento de Biocombustibles deberán estar construidas de manera que mantengan su integridad estructural durante DOS HORAS (2 h) bajo condiciones de exposición a incendios y deben ser accesibles por lo menos desde DOS (2) de sus lados, para propósitos de combate y control de incendios.
   >
   > Artículo 5

3. La planta debe diferenciar las zonas de proceso, de almacenamiento y de otros usos según la protección contra incendio que cada una necesita.


   > Dentro del establecimiento las zonas donde se realicen operaciones de proceso, almacenamiento e instalaciones destinadas a otros usos, estarán diferenciadas en función de la protección contra incendio necesaria.
   >
   > Artículo 6

4. La planta debe separar la zona de operación del resto con una rejilla perimetral que lleve los desechos líquidos a un lugar seguro para tratarlos y verterlos bien.


   > La zona de operación estará separada de los otros sectores de la planta por una rejilla perimetral que derive los desechos líquidos que puedan producirse hacia un espacio seguro, para su posterior tratamiento y adecuado vertido.
   >
   > Artículo 7

5. Si la zona de operación tiene dos o más niveles, la planta debe tener al menos una salida de emergencia en cada nivel y un suelo inferior impermeable, antideslizante y con pendiente hacia la rejilla perimetral.


   > Si la zona de operación presenta dos o más niveles en altura se deberá contar por lo menos con una salida de emergencia en cada nivel. El suelo del nivel inferior deberá ser impermeable, antideslizante y tendrá una pendiente adecuada para que los fluidos puedan escurrir hacia la rejilla perimetral.
   >
   > Artículo 8

6. En la zona de operación el calor debe transferirse solo por fluidos, sin fuego directo ni resistencias eléctricas, para evitar fuentes de ignición.


   > En la zona de operación la transferencia de calor se realizará exclusivamente por medio de fluidos, y en ningún caso a fuego directo ni por resistencias eléctricas, evitando posibles fuentes de ignición tales como llamas abiertas, chispas eléctricas o corrientes erráticas cercanas a las mezclas inflamables o combustibles.
   >
   > Artículo 9

7. La planta debe diseñar y operar sus instalaciones para que un derrame accidental de líquidos inflamables o combustibles no ponga en peligro instalaciones ni propiedades vecinas ni llegue a cursos de agua o desagües públicos.


   > Las instalaciones se diseñarán y operarán de forma que eviten que cualquier descarga accidental de líquidos inflamables o combustibles, ponga en peligro instalaciones importantes y propiedades adyacentes o llegue a cursos de agua o desagües públicos.
   >
   > Artículo 10

8. Los recintos cerrados, como la casa de bombas, deben tener ventilación natural o forzada para que no se acumulen gases o vapores peligrosos.


   > Los recintos cerrados (casa de bombas, etcétera) tendrán ventilación natural o forzada, para evitar acumulaciones de gases o vapores en concentraciones peligrosas.
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   > Artículo 11

9. Los equipos y tanques deben ser de metal, adecuados a las condiciones de operación y tener dispositivos que eviten el sobrellenado; si el líquido no es compatible con el metal, pueden usarse recipientes de un material conforme al producto.


   > Los equipos y tanques deberán estar construidos de material metálico, ser adecuados a las condiciones de operación y contar con dispositivos para evitar un sobre llenado. Cuando las características químicas del líquido a contener no sean compatibles con este material, podrán utilizarse recipientes de material conforme al producto a contener.
   >
   > Artículo 12

10. Los tanques de líquidos inflamables y combustibles deben construirse según normas de diseño reconocidas y, antes de usarse, probarse 24 horas llenos de agua para comprobar que no pierden.

   - Cuándo: Antes de ser puesto en servicio

   > Los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles deberán estar construidos de acuerdo a normas de diseño reconocidas nacional o intemacionalmente, debiéndose cumplir las siguientes condiciones: a) Todo tanque, antes de ser puesto en servicio, tendrá garantizada su resistencia y estanqueidad y se realizará una prueba de VEINTICUATRO HORAS (24 h) en situación de lleno de agua para comprobar que no existen pérdidas visibles u ocultas;
   >
   > Artículo 13

11. Las fundaciones de los recipientes deben diseñarse para evitar asentamientos desiguales y corrosión, y resistir el fuego 180 minutos.


   > Las fundaciones estarán diseñadas de manera de minimizar la posibilidad de asentamientos desiguales y la corrosión en cualquier parte del recipiente. Además deberá contar con una resistencia al fuego de CIENTO OCHENTA MINUTOS (180 min).
   >
   > Artículo 14

12. Los tanques aéreos de líquidos deben estar rodeados de un endicamiento impermeable, con pendiente hacia la descarga y capacidad de contención 10 % mayor que el volumen útil del tanque.


   > Los tanques aéreos de los productos líquidos deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Estar rodeados de un endicamiento para la contención de derrames, impermeable, resistente y de capacidad de contención un DIEZ POR CIENTO (10 %) mayor al volumen útil del tanque, con pendiente hacia la descarga.
   >
   > Artículo 15

13. Las paredes de los endicamientos deben ser impermeables, estancas y de material no combustible, y resistir la altura total del líquido con el endicamiento lleno.


   > Las paredes de los endicamientos serán impermeables, de materiales no combustibles, estancas y deberán resistir la altura total de líquido a endicamiento lleno.
   >
   > Artículo 16

14. La planta debe tener un programa de detección de pérdidas para los tanques de líquidos inflamables y sus cañerías, con un registro exacto de las pérdidas.

   - Qué tener: Programa de detección de pérdidas (documento)

   > Para todos los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables y cañerías asociadas, deberá realizarse un programa de detección de pérdidas con un registro inventariado exacto de las mismas.
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   > Artículo 17

15. Todo recipiente de almacenamiento debe tener un sistema de venteo que evite que se deforme al llenarse, vaciarse o cambiar la temperatura.


   > Todo recipiente de almacenamiento deberá contar con un sistema de venteo para prevenir la deformación del mismo como consecuencia de llenados, vaciados o cambios de temperatura ambiente.
   >
   > Artículo 18

16. Las aberturas de medición de los tanques de líquidos inflamables deben tener tapa hermética a los vapores y mantenerse cerradas salvo al medir.


   > Las aberturas para efectuar mediciones en los tanques que almacenan líquidos inflamables deberán equiparse con una tapa o cubierta hermética a los vapores, las cuales permanecerán cerradas mientras no se efectúen operaciones de medición.
   >
   > Artículo 19

17. Los tanques enterrados deben ir sobre cimentación firme, rodeados de 25 cm de material sólido inerte y cubiertos con 60 cm de tierra, o con 45 cm de tierra más una losa de hormigón armado de 15 cm.


   > Los tanques enterrados se ubicarán en cimentaciones firmes y rodeados con un mínimo de CERO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (0,25 m) de materiales sólidos inertes, no corrosivos, tales como arena limpia o grava bien compactada, se cubrirán con un mínimo de CERO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (0,60 m) de tierra u otro material adecuado o bien por CERO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (0,45 m) de tierra u otro material adecuado más una losa de hormigón armado de CERO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (0,15 m) de espesor.
   >
   > Artículo 20

18. Los tanques enterrados deben tener un sistema de detección y contención de fugas, y sus paredes y tuberías deben protegerse con protección catódica contra la corrosión.


   > Los tanques enterrados se instalarán con sistema de detección y contención de fugas, tales como pileta estanca, con prueba de hermeticidad del tanque o pileta estanca con tubo buzo o tanque de doble pared con sistema de detección de fugas. Las paredes del tanque y sus tuberías se protegerán contra la corrosión exterior mediante sistemas de protección catódica.
   >
   > Artículo 21

19. Las cañerías de venteo de tanques enterrados con líquidos inflamables deben descargar más alto que la tubería de llenado y a no menos de 3,60 m sobre el terreno vecino.


   > Las cañerías de venteo de los tanques enterrados que almacenan líquidos inflamables deberán estar ubicadas de manera que su punto de descarga esté fuera de cualquier sector, debiendo estar más elevadas que la abertura de la tubería de llenado y a no menos de TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 m) por encima del nivel del terreno adyacente.
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   > Artículo 22

20. Los recipientes que acumulan líquido del sistema de recolección de vapores deben tener forma de verificar el nivel, protección contra sobrellenado y estar cerca de medios contra incendio.


   > Los recipientes para acumulación de líquido utilizados en el sistema de recolección de vapores deberán tener un medio para verificar el nivel del líquido, contar con protección de sobre llenado y estar cercanos a medios contra incendio.
   >
   > Artículo 23

21. Todos los tanques y recipientes deben tener válvulas para cortar las entradas y salidas si hay pérdidas.


   > Todos los tanques y recipientes deberán contar con sistemas de válvulas de forma de cortar las entradas y salidas en caso de pérdidas.
   >
   > Artículo 24

22. Todos los tanques y recipientes deben estar identificados con el símbolo de riesgo, el nombre del producto y la capacidad de líquido.


   > Todos los tanques y recipientes deberán estar identificados conforme a la simbología de riesgos, la denominación del producto contenido y la capacidad volumétrica de líquido.
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   > Artículo 25

23. La planta debe diseñar las redes de drenaje con válvulas y tener dos colectores, uno para aguas limpias y otro para aguas contaminadas, que deben tratarse antes de verterse.


   > Las redes de drenaje se diseñarán con las válvulas correspondientes para proporcionar una adecuada evacuación de los productos líquidos, de los fluidos residuales, agua de lluvia, de servicios contra incendios y otros similares. Deberán existir dos colectores, uno para aguas limpias y otro para aguas contaminadas las cuales deberán estar tratadas antes de su vertido.
   >
   > Artículo 26

24. El líquido de los endicamientos de tanques aéreos debe drenar con pendiente hacia la pileta de recuperación, cuya capacidad debe ser 10 % mayor que la del tanque más grande.


   > El líquido contenido en los endicamientos de los tanques aéreos, deberá drenar con la pendiente adecuada hacia la pileta de recuperación, cuya capacidad no será inferior a un DIEZ POR CIENTO (10 %) mayor que la capacidad del mayor tanque.
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   > Artículo 27

25. Las tuberías, válvulas y accesorios deben ser metálicos y adecuados a la presión y la temperatura; si el líquido no es compatible con el metal, se puede usar material no metálico solo en el tramo por el que circula ese líquido.


   > Los materiales de tuberías, válvulas y accesorios deberán ser metálicos y adecuados a las condiciones de presión y temperatura. Cuando las características químicas del líquido transportado no sean compatibles con este material, podrá utilizarse material no metálico únicamente en el tramo por el que circule este fluido.
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   > Artículo 28

26. Las tuberías de líquidos inflamables y combustibles deben estar pintadas y protegidas contra la corrosión, con válvulas metálicas y uniones estancas.


   > Las tuberías para líquidos inflamables y combustibles, tanto enterradas como de superficie, estarán pintadas y protegidas contra la corrosión. Las válvulas deberán ser de material metálico y las uniones serán estancas al líquido.
   >
   > Artículo 29

27. Las cañerías de carga y descarga de líquidos a los tanques deben identificarse con un código de colores o líneas.


   > Todas las cañerías para carga y descarga de productos líquidos a los tanques de almacenamiento, deberán identificarse mediante un código de colores o líneas.
   >
   > Artículo 30

28. La instalación eléctrica de los equipos que puedan largar gases o líquidos inflamables debe ser de tipo seguro contra explosiones.


   > La instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, de iluminación o para cualquier otra finalidad, destinada a atender equipos que en operación normal puedan desprender gases o líquidos inflamables deberá ser de tipo seguro contra explosiones.
   >
   > Artículo 31

29. Está prohibido pasar líneas eléctricas, de cualquier tensión, sobre la zona de operación, la de tanques de líquidos y las plataformas de carga y descarga.


   > Se prohibirá el pasaje de líneas eléctricas cualquiera sea su tensión sobre la zona de operación, la zona de almacenamiento de tanques de productos líquidos y las plataformas de carga y descarga.
   >
   > Artículo 32

30. Los recipientes y equipos con mezcla inflamable deben conectarse a una puesta a tierra.


   > Todos los recipientes o equipos en los que exista mezcla inflamable deberán conectarse a una puesta a tierra.
   >
   > Artículo 33

31. Las estructuras de mampostería más altas que el resto de las instalaciones deben tener pararrayos, que no pueden instalarse sobre equipos.


   > Cuando existan estructuras de mampostería, cuya altura sobrepase el nivel medio del resto de las instalaciones serán protegidas por pararrayos. Los mismos no podrán ser instalados sobre equipos.
   >
   > Artículo 35

32. La plataforma de carga y descarga debe tener una rejilla perimetral conectada a la pileta de recuperación o a un tanque auxiliar, y los vehículos deben quedar de frente a la salida más cercana.


   > La plataforma de carga y descarga deberá contar con una rejilla perimetral que estará conectada con la pileta de recuperación o a un tanque auxiliar y la orientación de los vehículos deberá ser de frente hacia la salida más cercana.
   >
   > Artículo 36

33. La carga y descarga de recipientes fijos de líquidos inflamables y combustibles debe hacerse por gravedad o por bombeo.


   > La carga y descarga de recipientes fijos de líquidos inflamables y combustibles deberá realizarse por gravedad o bombeo.
   >
   > Artículo 37

34. Antes de cargar o descargar un vehículo tanque hay que conectarlo a tierra, y la conexión se mantiene hasta que se cierren las cubiertas del tanque.

   - Cuándo: Antes de cargar y descargar vehículos tanque

   > Antes de cargar y descargar vehículos tanque deberá hacerse una conexión a tierra al vehículo o tanque, y la conexión permanecerá hasta que se hayan cerrado las cubiertas del tanque.
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   > Artículo 38

35. Al descargar líquidos inflamables, el motor del vehículo tanque debe permanecer apagado durante toda la operación.


   > Cuando se descarguen líquidos inflamables el motor del vehículo tanque permanecerá apagado durante la totalidad de la operación.
   >
   > Artículo 39

36. Está prohibido usar madera u otro material combustible en las estructuras de soporte de los cargaderos.


   > Se prohíbe, para los cargaderos el uso de estructuras de soporte de madera u otro material combustible.
   >
   > Artículo 40

37. El abastecimiento de agua de la planta debe asegurar, para el área de mayor riesgo, caudales, presiones y autonomía suficientes en caso de incendio, según su categoría.


   > El abastecimiento de agua deberá asegurar, al área calculada de mayor riesgo, caudales, presiones y autonomía a máximo caudal, suficientes en caso de incendio, según la clasificación de la planta, establecida en el artículo 3º de la presente resolución.
   >
   > Artículo 41

38. Si resuelve el agua contra incendio y el sistema ignífugo de las instalaciones de cada zona con una fuente común de impulsión, la planta debe fijar la capacidad de bombas y los diámetros de cañerías normalmente según la zona de mayor consumo, salvo que se exija sumar consumos.


   > Las exigencias establecidas para cada una de las zonas, en materia de agua contra incendio y sistema ignífugo, podrán ser encaradas de modo adecuado al conjunto de instalaciones comprendidas en cada una de las zonas, con fuente común de impulsión. Para fijar la capacidad de bombas, en este caso, y los diámetros de las cañerías, se tomarán normalmente aquellos valores que resulten individualmente de la zona de mayor consumo, salvo que, por las instalaciones, se exija que se consideren consumos totales o parcialmente acumulativos.
   >
   > Artículo 42

39. Los matafuegos deben estar visibles, accesibles y cerca de donde es más probable que empiece un incendio.


   > El emplazamiento de los matafuegos se realizará de manera tal que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio.
   >
   > Artículo 43

40. Los extintores móviles deben estar ubicados de modo que desde cualquier punto del área protegida haya que recorrer hasta 20 m, sin obstáculos, para llegar al más próximo.


   > Los extintores móviles estarán dispuestos de forma que la distancia a recorrer horizontalmente desde cualquier punto del área protegida hasta alcanzar el extintor adecuado más próximo no exceda de VEINTE METROS (20 m), libre de obstáculos.
   >
   > Artículo 44

41. Los almacenamientos en espacios cerrados deben tener sistemas fijos de agua pulverizada, espuma u otro agente, buena ventilación y venteos por encima del techo.


   > Los almacenamientos en espacios cerrados deberán estar protegidos por sistemas fijos de agua pulverizada, de espuma u otro agente efectivo y tendrán medidas de protección del ambiente de trabajo, contando con ventilación suficiente y los venteos ubicados por encima del nivel de techo.
   >
   > Artículo 45

42. La planta debe mantener sus sistemas de protección contra incendios siempre en funcionamiento, con inspecciones, pruebas, reparaciones o reposiciones a tiempo.


   > Los sistemas de protección contra incendios deberán mantenerse en condiciones de funcionamiento en todo momento, mediante inspecciones, pruebas, reparaciones y/o reposiciones oportunas.
   >
   > Artículo 46

43. La planta debe tener una alarma acústica audible desde cualquier punto, distinta de la de otros usos, con puestos de accionamiento a menos de 25 m de los accesos a endicamientos, bombas o plataformas de carga y descarga.


   > Las instalaciones dispondrán de un sistema de alarma acústica, perfectamente audible, desde cualquier punto de la instalación, y distinta de la destinada a otros usos, con puestos para accionamiento que estarán a menos de VEINTICINCO METROS (25 m) de los accesos a los endicamientos, bombas o plataformas de carga y descarga.
   >
   > Artículo 47

44. La planta debe extremar las medidas para mantener el mayor orden en todas sus zonas.


   > Se deberán extremar las medidas tendientes a mantener, dentro de todo el conjunto de las zonas que se consideren, el mayor orden.
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   > Artículo 48

45. Está prohibido fumar en los sectores de la planta que operan con líquidos inflamables o combustibles, talleres y depósitos incluidos, y solo se puede permitir dentro de las oficinas si no hay riesgo de incendio.


   > Se prohibirá fumar, en todos los sectores de la planta que operen con líquidos inflamables o combustibles, incluidos talleres y depósitos, pudiéndose admitir que se haga exclusivamente dentro de los edificios de oficinas, cuando ello no represente riesgo de incendios.
   >
   > Artículo 49

46. Antes de reparaciones o trabajos con fuego abierto o chispas, la planta debe comprobar con aparatos que no hay mezcla explosiva, y el responsable técnico debe autorizarlos por escrito.

   - Qué tener: Un documento
   - Cuándo: Antes que éste comience
   - Quién: El responsable técnico del establecimiento

   > Cuando sea necesario realizar reparaciones o trabajos con fuegos abiertos o que puedan originar chispas, con equipos industriales, se deberá comprobar previamente, mediante el uso de aparatos adecuados, la ausencia de concentraciones de mezcla explosiva y éstos deberán ser autorizados en forma escrita por el responsable técnico del establecimiento antes que éste comience.
   >
   > Artículo 50

47. La planta debe tener un programa de inspecciones periódicas que revise el estado de equipos, recipientes, tuberías, venteos, endicamientos y bombas para el mantenimiento preventivo.

   - Qué tener: Programa de inspecciones periódicas de las instalaciones (documento)

   > Deberán contar con un programa de inspecciones periódicas de las instalaciones, donde se comprobará el estado general de los equipos, recipientes, tuberías, venteos, endicamientos, bombas y demás elementos de forma de realizar un mantenimiento preventivo.
   >
   > Artículo 51

48. En las plantas de categoría I, la entidad habilitada para auditar debe indicar, antes del funcionamiento, la conformidad técnica de la instalación e incluir un Informe de seguridad que describa los sistemas de extinción que reemplazan la red de agua contra incendios.

   - Qué tener: Informe de seguridad (documento)
   - Cuándo: Previo al funcionamiento de una instalación
   - Quién: Entidad habilitada para realizar auditorías

   > Previo al funcionamiento de una instalación, una de las entidades habilitadas para realizar auditorías técnicas, ambientales y de seguridad en el marco de la Resolución Nº 266 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 11 de abril de 2008, o de cualquier otra normativa que en el futuro la reemplace o sustituya, deberá indicar la conformidad técnica de la instalación en cuestión, e incluir un Informe de seguridad en el cual se describan los sistemas de extinción de incendios que posee y que reemplazan a la red de cañerías de agua contra incendios.
   >
   > Artículo 53

49. En las plantas de categoría I, si se superan los volúmenes que permiten prescindir de la red de agua contra incendios, la planta debe tener esa red con las condiciones de las categorías II o III, según corresponda.


   > Cuando cualquiera de estos volúmenes de almacenamiento, sea superado se deberá contar con red de cañerías de agua contra incendios con las condiciones de las PLANTAS CATEGORIA II o III, según corresponda, explicitadas en el CAPITULO V o VI, respectivamente de la presente resolución.
   >
   > Artículo 54

50. En las plantas de categoría I, los tanques de líquidos inflamables de la Zona I deben estar a cielo abierto o bajo techo sin paredes laterales, con 3 m entre la altura máxima del tanque y el techo.


   > Los tanques de almacenamiento de_ líquidos inflamables se instalarán en: a) Espacio a cielo abierto; b) Bajo techo, sin paredes laterales, mediando una distancia de separación de TRES METROS (3 m) entre la altura máxima del tanque y el techo.
   >
   > Artículo 55

51. En las plantas de categoría I, los equipos y tanques con mezcla inflamable deben tener enfriamiento por agua pulverizada, con 0,030 m3/h por m2 de superficie exterior y reservas para operar al menos 2 horas.


   > Los equipos y tanques de almacenamiento que contengan mezcla inflamable deberán estar protegidos por sistemas de enfriamiento por agua pulverizada, debiendo contar con las reservas de agua necesarias para poder refrigerar las instalaciones con dispositivos fijos, que permitan la formación de cortinas de agua aisladoras, con un caudal de agua de CERO METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO [0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envolvente) garantizando una operación mínima del sistema de refrigeración de DOS HORAS (2 h).
   >
   > Artículo 56

52. En las plantas de categoría I, debe haber un sistema de espuma ignífuga para productos inflamables, con ubicación y cantidad que garanticen una capacidad de extinción adecuada.


   > Se deberá contar con un sistema de espuma ignífuga para productos inflamables. La ubicación y cantidad de los mencionados sistemas, deberá contemplar las necesidades de la instalación, garantizando una adecuada capacidad de extinción.
   >
   > Artículo 57

53. En las plantas de categoría I, los tanques de líquidos inflamables y los sectores de tambores deben conectarse a un sistema de espuma ignífuga que se opere desde una distancia segura.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables o los sectores donde se almacenan los tambores de líquidos inflamables, deberán estar conectados a un sistema de espuma ignífuga, debiendo ser operado desde una distancia segura en caso de incendio.
   >
   > Artículo 58

54. En las plantas de categoría I, el sistema debe enviar a los recipientes al menos 0,004 m3 de espuma ignífuga por minuto por m2 de superficie exterior.


   > La cantidad mínima de espuma ignífuga que se deberá enviar a los recipientes será de CERO METROS CUBICOS CON CUATRO DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0,004 m3/ (min x m2)] de superficie exterior.
   >
   > Artículo 59

55. En las plantas de categoría I, la Zona I debe tener extintores en número, características y ubicación que cubran las necesidades de la instalación.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego, cuyo número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación.
   >
   > Artículo 60

56. En las plantas de categoría I, la plataforma de descarga de líquidos inflamables debe protegerse con dispositivos de espuma ignífuga fijos o móviles que se apliquen desde ambos lados del vehículo tanque.


   > La plataforma de descarga de líquidos inflamables se protegerá con dispositivos fijos o móviles de espuma ignífuga, que se distribuirán de manera que puedan ser aplicados desde ambos lados del vehículo tanque.
   >
   > Artículo 61

57. En las plantas de categoría I, la plataforma de descarga de líquidos inflamables debe tener extintores en número suficiente para una capacidad de extinción adecuada.


   > La plataforma de descarga de líquidos inflamables deberá estar protegida con aparatos extintores en número suficiente, garantizando una adecuada capacidad de extinción.
   >
   > Artículo 62

58. En las plantas de categoría I, la planta debe respetar los distanciamientos que la resolución fija entre sus instalaciones.


   > Establécense los siguientes distanciamientos a fin de obtener una adecuada distribución dentro de las instalaciones:
   >
   > Artículo 63

59. En las plantas de categoría I, el sector de tambores de líquidos inflamables debe ser de uso exclusivo, con rejilla perimetral impermeabilizada, y está prohibido apilar tambores, ponerlos en altura o en sótanos.


   > Si el almacenamiento de líquidos inflamables se realiza en tambores, el sector ocupado por los mismos deberá ser de uso exclusivo y tendrá que estar rodeado por una rejilla perimetral impermeabilizada que colecte el producto hacia una pileta de recuperación o tanque auxiliar. No estará permitido el almacenamiento de tambores en altura ni situar un recipiente sobre el otro, ni ubicarlos en sótanos.
   >
   > Artículo 64

60. En las plantas de categoría I, en espacios cerrados no se pueden guardar más de 0,5 m3 de líquidos inflamables, y el lugar debe tener rejilla perimetral, cañería fija de espuma, ventilación y dos accesos señalizados a no más de 20 m de la salida.


   > La capacidad de almacenamiento en espacios cerrados de líquidos inflamables no podrá ser mayor a CERO METROS CUBICOS CON QUINIENTOS DECIMETROS CUBICOS (0,500 m3), y deberá disponerse de una superficie rodeada de una rejilla perimetral impermeabilizada, una cañería fija que pueda inyectar espuma en caso de incendio desde una distancia segura, una adecuada ventilación y DOS (2) accesos independientes señalizados donde el recorrido máximo real (sorteando obstáculos) al exterior o a una vía segura de evacuación no supere los VEINTE METROS (20 m).
   >
   > Artículo 65

61. En las plantas de categoría I, los tambores de líquidos inflamables deben descargarse con sistemas que eviten golpes y con herramientas antichispas.


   > La descarga de los tambores de líquidos inflamables deberá realizarse con los sistemas adecuados que no permitan golpes y herramientas antichispas de manera de evitar derrames y posibles incidentes.
   >
   > Artículo 66

62. En las plantas de categoría I, la Zona II debe tener reservas de agua y dispositivos fijos para refrigerar los tanques de combustibles con 0,030 m3/h por m2 de superficie exterior y al menos 2 horas de operación.


   > Deberá contarse con las reservas de agua para refrigerar los tanques de almacenamiento de líquidos combustibles con dispositivos fijos, de manera que permitan la formación de cortinas de agua aisladoras, con un caudal de CERO METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO [0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envolvente) asegurando una operación mínima de DOS HORAS (2 h) en caso de incendio.
   >
   > Artículo 67

63. En las plantas de categoría I, la Zona II debe tener equipos de espuma ignífuga para producto combustible, en número y ubicación que garanticen una capacidad de extinción adecuada.


   > Deberá contarse con equipos de espuma ignífuga, para producto combustible. El número de equipos y su ubicación deberá contemplar las necesidades del almacenamiento, garantizando una adecuada capacidad de extinción.
   >
   > Artículo 68

64. En las plantas de categoría I, la Zona II debe tener extintores en número, características y ubicación que cubran las necesidades de la instalación.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación.
   >
   > Artículo 69

65. En las plantas de categoría I, la plataforma de carga de líquidos combustibles debe tener medios de protección contra incendio adecuados para su operación.


   > La plataforma de carga de líquidos combustibles deberá contar con los medios de protección contra incendio adecuados para su operación.
   >
   > Artículo 70

66. En las plantas de categoría I, la Zona II debe respetar los mismos distanciamientos que la Zona I.


   > Se establecen los distanciamientos determinados para Zona I, en el artículo 63 de la presente resolución.
   >
   > Artículo 71

67. En las plantas de categoría I, se pueden guardar hasta 5 m3 de líquidos combustibles en espacios cerrados si hay endicamiento impermeable, pendiente a drenajes, ventilación y dos accesos señalizados a no más de 20 m de la salida.


   > Se podrán almacenar líquidos combustibles en espacios cerrados, hasta un máximo de CINCO METROS CUBICOS (5 m3), siempre que se disponga de una superficie rodeada por un endicamiento impermeable, una pendiente hacia los drenajes, una adecuada ventilación, DOS (2) accesos independientes señalizados y el recorrido máximo real (sorteando obstáculos) al exterior o a una vía segura de evacuación no supere los VEINTE METROS (20 m).
   >
   > Artículo 72

68. En las plantas de categoría I, el biodiesel puede guardarse en tanques de hasta 5 m3 siempre que estén al aire libre, sean de polietileno de media o alta densidad, tengan forma estable y se construyan según normas aceptadas.


   > El almacenamiento de biodiesel podrá realizarse en tanques hasta una capacidad individual de CINCO METROS CUBICOS (5 m3), siempre que se ubiquen al aire libre, estén confeccionados de polietileno de media o alta densidad, cuenten con configuración geométrica estable, y el material y su construcción respondan a normas internacionalmente aceptadas, refrendadas en origen o que cumplan con las especificaciones aprobadas por instituciones o laboratorios nacionales reconocidos para tales fines.
   >
   > Artículo 73

69. En las plantas de categoría I, los tanques de polietileno de hasta 20 m3 de biodiesel deben estar en recintos individuales, impermeables e incombustibles, con capacidad de contención 10 % mayor que el volumen útil.


   > Se podrá instalar en tanques de polietileno de media o alta densidad hasta un volumen de VEINTE METROS CUBICOS (20 m3) de biodiesel. Estos deberán estar contenidos en recintos individuales, impermeables, e incombustibles, y de capacidad de contención un DIEZ POR CIENTO (10%) mayor al volumen útil del tanque.
   >
   > Artículo 74

70. En las plantas de categoría I, los tanques de polietileno deben protegerse de la luz solar y de la radiación ultravioleta durante el período de garantía del fabricante.


   > A los efectos de no alterar el período de vida útil del material empleado expuesto a la intemperie, los tanques deberán estar protegidos contra la luz solar y en especial de la radiación ultravioleta, en concordancia con el período de garantía otorgado por el fabricante en las condiciones de instalación.
   >
   > Artículo 75

71. En las plantas de categoría I, las cañerías y accesorios de los tanques de polietileno deben ser estancos y no transmitir esfuerzos que deformen las paredes del tanque.


   > Las cañerías y accesorios conexos al tanque deberán ser estancos y no deberán transmitir esfuerzos que provoquen deformación alguna a las paredes del mismo, bajo ninguna condición, compatibilizando los acoples del material de construcción del tanque con las cañerías.
   >
   > Artículo 76

72. En las plantas de categoría I, hay que instalar elementos que protejan los tanques de impactos que puedan dañarlos.


   > Deberán instalarse elementos que sean capaces de proteger posibles impactos que puedan dañar la integridad de los tanques.
   >
   > Artículo 77

73. En las plantas de categoría I, la Zona III debe tener extintores en número, características y ubicación que cubran las necesidades de la instalación.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación.
   >
   > Artículo 78

74. En las plantas de categoría II, los tanques de líquidos inflamables de la Zona I deben estar a cielo abierto o bajo techo sin paredes laterales, con al menos 3 m entre la altura máxima del tanque y el techo.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables se instalarán en: a) Espacio a cielo abierto; b) Bajo techo, sin paredes laterales, mediando como mínimo una distancia de separación de TRES METROS (3 m) entre la altura máxima del tanque y el techo.
   >
   > Artículo 79

75. En las plantas de categoría II, debe haber una red de cañerías de agua contra incendios independiente de la red industrial, con hidrantes, monitores y lanzas de niebla, preferentemente en anillo y con válvulas de corte para aislar una sección rota.


   > Deberá existir una red de cañerías de agua contra incendios, independientes de la red de agua industrial, con la que podrá interconectarse eventualmente, que alimentará hidrantes para mangueras, monitores o pitones de torrecillas y lanzas generadoras de niebla. Estará dispuesta preferentemente en anillo y contará con válvulas de corte en número suficiente para aislar cualquier sección que sea afectada por rotura, manteniendo el resto de la red a la presión de trabajo.
   >
   > Artículo 80

76. En las plantas de categoría II, en cualquier punto de la Zona I deben poder juntarse 3 chorros de agua de tomas independientes, de más de 20 m3/h cada uno y con presión de al menos 5 kg/cm2 en la toma más alejada.


   > Como mínimo deberán instalarse los dispositivos necesarios para que en cualquier punto de la zona que se considera, puedan concentrarse TRES (3) chorros de agua, provenientes de tomas independientes, de caudal individual superior a VEINTE METROS CUBICOS POR HORA (20 m3/h) y presión no inferior a CINCO KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (5 Kg/cm2) en la toma más alejada, con el máximo de bocas abiertas.
   >
   > Artículo 81

77. En las plantas de categoría II, la red de agua contra incendios debe alimentarse con una fuente de bombeo y dos conexiones de energía independientes, y tener reservas para al menos 2 horas de funcionamiento continuo.


   > La alimentación de la red de agua contra incendios mencionada, se asegurará mediante UNA (1) fuente de bombeo y DOS (2) conexiones independientes de energía, y las reservas de agua serán tales que aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de DOS HORAS (2 h) de la instalación, trabajando al máximo de la capacidad normal del equipo de bombeo.
   >
   > Artículo 82

78. En las plantas de categoría II, los equipos con mezcla inflamable y los tanques de líquidos inflamables deben tener enfriamiento fijo por agua pulverizada, con reservas y bombeo para que varios sistemas funcionen a la vez.


   > Los equipos que puedan contener mezcla inflamable y los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables, deberán estar protegidos por sistemas fijos de enfriamiento por agua pulverizada, para lo cual deberán contar con las reservas de agua y medio de bombeo, para que alimente a más de una cañería específica de protección, siendo capaz de asegurar los caudales y presiones de cada sistema, para que puedan funcionar simultáneamente en caso de incendio.
   >
   > Artículo 83

79. En las plantas de categoría II, los dispositivos fijos de enfriamiento deben formar cortinas de agua entre un recipiente incendiado y los vecinos, que reciban 0,030 m3/h por m2 de superficie exterior.


   > Los dispositivos fijos para enfriamiento, mencionados en el artículo anterior, deberán permitir la formación de cortinas de agua aisladoras entre un recipiente incendiado y los recipientes que lo rodean recibiendo estos, un caudal de agua de CERO METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO [0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envoltura lateral).
   >
   > Artículo 84

80. En las plantas de categoría II, el bombeo debe tener una capacidad normal igual a la suma de los caudales de refrigeración, tomando el valor necesario para refrigerar los tanques de mayor superficie.


   > Se contará con instalaciones de bombeo cuya capacidad normal será la suma de los gastos requeridos para dispositivos de refrigeración, fijando para este último el valor que resulte de la necesidad de refrigerar los tanques que representen la mayor superficie.
   >
   > Artículo 85

81. En las plantas de categoría II, la zona de operación debe tener un sistema de espuma ignífuga que aplique al menos 0,004 m3 por minuto por m2 durante un mínimo de 30 minutos.


   > En la zona de operación se deberá contar con un sistema de espuma ignífuga, que alimentará monitores o cañerías cuyo número, así como su distribución, será tal que permita aplicar una cantidad mínima de espuma de CERO METROS CUBICOS CON CUATRO DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0,004 m3/(min x m2)] de superficie, con un tiempo de aplicación mínimo de TREINTA MINUTOS (30 min).
   >
   > Artículo 86

82. En las plantas de categoría II, los tanques de líquidos inflamables deben tener un sistema de espuma ignífuga operable desde una distancia segura, que cubra el tanque mayor y su endicamiento con 0,004 m3 por minuto por m2.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables deberán contar con un sistema de espuma ignífuga, que permita ser operado desde una distancia segura, en caso de incendio, debiendo cubrir el tanque de mayor superficie y su endicamiento, con CERO METROS CUBICOS CON CUATRO DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0.004 m3/(min x m2)] de superficie.
   >
   > Artículo 87

83. En las plantas de categoría II, la Zona I debe tener extintores en número, características y ubicación que cubran las necesidades de la instalación.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación sean tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación
   >
   > Artículo 88

84. En las plantas de categoría II, la red de agua contra incendios debe llegar a la plataforma de descarga de líquidos inflamables con más de 10 m3/h y al menos 3,5 kg/cm2 de presión.


   > La plataforma de descarga de líquidos inflamables estará alcanzada por la red de agua contra incendios, con un caudal superior a DIEZ METROS CUBICOS POR HORA (10 m3/h) y una presión no inferior a TRES KILOGRAMOS CON QUINIENTOS GRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3,5 Kg/cm2).
   >
   > Artículo 89

85. En las plantas de categoría II, la plataforma de descarga de líquidos inflamables debe tener dispositivos de espuma ignífuga fijos o móviles que alcancen al vehículo tanque desde dos lados.


   > En la plataforma de descarga de líquidos inflamables se deberá contar con dispositivos fijos o móviles de espuma ignífuga que permita alcanzar al vehículo tanque desde DOS (2) de sus lados para propósitos de combate y control de incendios.
   >
   > Artículo 90

86. En las plantas de categoría II, la plataforma de descarga de líquidos inflamables debe tener al menos 2 extintores adecuados al producto a descargar.


   > En la plataforma de descarga de líquidos inflamables deberá contarse con un mínimo de DOS (2) aparatos extintores de las características adecuadas al producto a descargar.
   >
   > Artículo 91

87. En las plantas de categoría II, la planta debe respetar los distanciamientos que la resolución fija entre sus instalaciones.


   > Establécense los siguientes distanciamientos a fin de obtener una adecuada distribución dentro de las instalaciones:
   >
   > Artículo 92

88. En las plantas de categoría II, para reducir distanciamientos con muros cortafuego, sistemas fijos de agua, espuma o inertización hace falta autorización de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > La aplicación de los mismos deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 93

89. En las plantas de categoría II, en cualquier punto de la Zona II deben poder juntarse 3 chorros de agua de tomas independientes, de más de 20 m3/h cada uno y con presión de al menos 5 kg/cm2.


   > Como mínimo deberán instalarse los dispositivos necesarios para que en cualquier punto de esta zona, puedan concentrarse TRES (3) chorros de agua, provenientes de tomas independientes, de un caudal individual superior a VEINTE METROS CUBICOS POR HORA (20 m3/h) y una presión no inferior a CINCO KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (5 Kg/cm2), medidos en el punto mas lejano de la red con el máximo de bocas abiertas.
   >
   > Artículo 94

90. En las plantas de categoría II, los tanques de líquidos combustibles deben estar alcanzados por la red de agua contra incendios, conectada a la red principal de la Zona I, con tomas para mangueras suficientes para atacar los fuegos posibles.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos combustibles estarán alcanzados por una red de agua contra incendios, conectada a la red principal requerida para la Zona I, según lo dispuesto en el artículo 81 de la presente resolución y en ella se preverán tomas para mangueras, cuyo número y distribución estarán para cada caso en concordancia con la magnitud de las instalaciones a defender. La distribución de las tomas será tal que permita el ataque de los fuegos posibles en los sectores que integran esta zona.
   >
   > Artículo 95

91. En las plantas de categoría II, los tanques de líquidos combustibles deben tener enfriamiento fijo por agua pulverizada que forme cortinas de agua con al menos 0,030 m3/h por m2 de superficie exterior.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos combustibles deberán estar protegidos por sistemas fijos de enfriamiento por agua pulverizada, que permitan la formación de cortinas aisladoras de agua entre un tanque incendiado y los que lo rodean recibiendo un caudal de agua mínimo de CERO METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO [0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envoltura lateral).
   >
   > Artículo 96

92. En las plantas de categoría II, los tanques de líquidos combustibles deben tener protección con espuma ignífuga que cubra el tanque mayor y su endicamiento con 0,004 m3 por minuto por m2.


   > Los tanques que contengan líquidos combustibles deberán contar con un sistema de protección con espuma ignífuga. El caudal mínimo de espuma que se deberá suministrar sobre los tanques, será el suficiente para cubrir el tanque de mayor superficie y su endicamiento, con CERO METROS CUBICOS CON CUATRO DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0.004 m3/(min x m2)] de superficie.
   >
   > Artículo 97

93. En las plantas de categoría II, la Zona II debe tener extintores en número, características y ubicación que cubran las necesidades de la instalación.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación sean tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación.
   >
   > Artículo 98

94. En las plantas de categoría II, los extintores deben ubicarse de modo que desde cualquier punto del área protegida no haya que recorrer más de 20 m para llegar al más próximo.


   > Los extintores, portátiles o móviles, estarán dispuestos de tal forma que la distancia a recorrer horizontalmente, desde cualquier punto del área protegida, hasta alcanzar el extintor más próximo, no exceda de VEINTE METROS (20 m).
   >
   > Artículo 99

95. En las plantas de categoría II, la red de agua contra incendios debe llegar a la plataforma de carga de líquidos combustibles con más de 10 m3/h y al menos 3,5 kg/cm2 de presión.


   > La plataforma de carga de líquidos combustibles deberá estar alcanzada por la red de agua contra incendios, por un caudal superior a DIEZ METROS CUBICOS POR HORA (10 m3/h) y una presión no inferior a TRES KILOGRAMOS CON QUINIENTOS GRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3,5 Kg/cm2).
   >
   > Artículo 100

96. En las plantas de categoría II, la plataforma de carga de líquidos combustibles debe tener dispositivos de espuma ignífuga fijos o móviles que alcancen al vehículo tanque desde dos lados.


   > En la plataforma de carga de líquidos combustibles se deberá contar con dispositivos fijos o móviles, de espuma ignífuga, de manera que permitan alcanzar al vehículo tanque desde DOS (2) de sus lados para propósitos de combate y control de incendios.
   >
   > Artículo 101

97. En las plantas de categoría II, la plataforma de carga de líquidos combustibles debe tener al menos 2 extintores adecuados al producto cargado.


   > En la plataforma de carga de líquidos combustibles deberá contarse con un mínimo de DOS (2) aparatos extintores de las características adecuadas al producto cargado.
   >
   > Artículo 102

98. En las plantas de categoría II, la Zona II debe respetar los mismos distanciamientos que la Zona I.


   > Se establecerán los distanciamientos determinados para Zona I, en el artículo 92 de la presente resolución.
   >
   > Artículo 103

99. En las plantas de categoría II, se pueden guardar hasta 10 m3 de líquidos combustibles en espacios cerrados si hay endicamiento, ventilación y dos accesos señalizados a no más de 20 m de la salida.


   > La capacidad de almacenamiento en espacios cerrados de líquidos combustibles será de hasta DIEZ METROS CUBICOS (10 m3) siempre que se disponga de un endicamiento, una adecuada ventilación, DOS (2) accesos independientes señalizados y que el recorrido máximo real (sorteando obstáculos) al exterior, o una vía segura de evacuación, que no supere los VEINTE METROS (20 m).
   >
   > Artículo 104

100. En las plantas de categoría II, los tanques y cañerías de líquidos combustibles deben asegurar continuidad eléctrica.


   > Todos los tanques y cañerías que transporten líquidos combustibles deberán asegurar continuidad eléctrica.
   >
   > Artículo 105

101. En las plantas de categoría II, la Zona III debe tener extintores en número, características y ubicación que cubran las necesidades de la instalación.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación sean tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación.
   >
   > Artículo 106

102. En las plantas de categoría II, los depósitos, talleres, oficinas y laboratorios deben tener un extintor cada 300 m2, y ningún punto debe estar a más de 20 m de un extintor.


   > En los edificios de depósito, talleres, oficinas o laboratorios habrá un aparato extintor por cada TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) de superficie, no debiendo haber más de VEINTE METROS (20 m) desde cualquier punto del local hasta un aparato extintor.
   >
   > Artículo 107

103. En las plantas de categoría III, los tanques de líquidos inflamables de la Zona I deben instalarse a cielo abierto.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables se instalarán en espacios a cielo abierto.
   >
   > Artículo 108

104. En las plantas de categoría III, debe haber una red de cañerías de agua contra incendios independiente de la red industrial, con hidrantes, monitores y lanzas de niebla, preferentemente en anillo y con válvulas de corte para aislar una sección rota.


   > Deberá existir una red de cañerías de agua contra incendios, independientes de la red de agua industrial, con la que podrá interconectarse eventualmente, que alimentará hidrantes para mangueras, monitores o pitones de torrecillas y lanzas generadoras de niebla, estando dispuesta preferentemente en anillo y que dispondrá de válvulas de corte en número suficiente para aislar cualquier sección que sea afectada por rotura, manteniendo el resto de la red a la presión de trabajo.
   >
   > Artículo 109

105. En las plantas de categoría III, en la zona de operación y de líquidos inflamables deben poder juntarse 4 chorros de agua de tomas independientes, de más de 30 m3/h cada uno y con presión de al menos 7 kg/cm2 en la toma más alejada.


   > Como mínimo deberán instalarse los dispositivos necesarios para que en cualquier punto de la zona de operación y de almacenamiento de líquidos inflamables, puedan concentrarse CUATRO (4) chorros de agua, provenientes de tomas independientes, de caudal individual superior a TREINTA METROS CUBICOS POR HORA (30 m3/h), y presión no inferior a SIETE KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (7 Kg/cm2) en la toma más alejada, con el máximo de bocas abiertas.
   >
   > Artículo 110

106. En las plantas de categoría III, la red de agua contra incendios debe alimentarse con dos fuentes independientes de bombeo y energía, y tener reservas para al menos 2 horas de funcionamiento continuo.


   > La alimentación de la red de agua contra incendios, se asegurará mediante DOS (2) fuentes independientes de bombeo y energía, y las reservas de agua serán tales que aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de DOS HORAS (2 h) de la instalación, trabajando al máximo de la capacidad normal de los equipos de bombeo.
   >
   > Artículo 111

107. En las plantas de categoría III, los equipos con mezcla inflamable y los tanques de líquidos inflamables deben tener enfriamiento fijo por agua pulverizada, con reservas y bombeo para que varios sistemas funcionen a la vez.


   > Los equipos que puedan contener mezcla inflamable y los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables, deberán estar protegidos por sistemas fijos de enfriamiento por agua pulverizada, para lo cual deberán contar con las reservas de agua y medio de bombeo para que alimente a más de una cañería específica de protección, siendo capaz de asegurar los caudales y las presiones de cada sistema, para que puedan funcionar simultáneamente en caso de incendio.
   >
   > Artículo 112

108. En las plantas de categoría III, los dispositivos fijos de enfriamiento deben formar cortinas de agua entre un recipiente incendiado y los vecinos, con el caudal de agua que fija la resolución por m2 de superficie exterior.


   > Los dispositivos fijos para enfriamiento, mencionados en el artículo anterior, deberán permitir la formación de cortinas de agua aisladoras entre un recipiente incendiado y los recipientes que lo rodean, recibiendo éstos un caudal de agua de CERO METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO [0,030 dm3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envoltura lateral).
   >
   > Artículo 113

109. En las plantas de categoría III, el bombeo debe tener una capacidad normal igual a la suma de los caudales de refrigeración, tomando el valor necesario para refrigerar el conjunto de tanques de mayor superficie.


   > Se contará con instalaciones de bombeo cuya capacidad normal será la suma de los gastos requeridos para dispositivos de refrigeración, fijando para este último el valor que resulte de la necesidad de refrigerar el conjunto de tanques que representen la mayor superficie.
   >
   > Artículo 114

110. En las plantas de categoría III, el suministro de agua debe asegurarse con dos fuentes de bombeo y dos fuentes de energía independientes, cada una con capacidad suficiente por sí sola.


   > El suministro de agua deberá asegurarse con DOS (2) fuentes de bombeo y DOS (2) fuentes de energía independientes, cada una de las cuales, por sí sola, tendrá capacidad necesaria para ello.
   >
   > Artículo 115

111. En las plantas de categoría III, la zona de operación debe tener un sistema de espuma ignífuga que aplique al menos 0,0065 m3 por minuto por m2 durante un mínimo de 1 hora.


   > En la zona de operación se deberá contar con un sistema de espuma ignífuga, que alimentará monitores o cañerías cuyo número, así como su distribución será tal que permita aplicar una cantidad mínima de espuma de CERO METROS CUBICOS CON SEIS DECIMETROS CUBICOS Y QUINIENTOS CENTIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0,0065 m3/(min x m2)] de superficie, con un tiempo de aplicación mínimo de UNA HORA (1 h).
   >
   > Artículo 116

112. En las plantas de categoría III, los tanques de líquidos inflamables deben tener un sistema de espuma ignífuga operable desde una distancia segura, que cubra el tanque mayor y su endicamiento con al menos 0,0065 m3 por minuto por m2.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables deberán contar con un sistema de espuma ignífuga, que permita ser operado desde una distancia segura, en caso de incendio, debiendo cubrir el tanque de mayor superficie y su endicamiento, con una cantidad mínima de espuma de CERO METROS CUBICOS CON SEIS DECIMETROS CUBICOS Y QUINIENTOS CENTIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0,0065 m3/(min x m2)] de superficie.
   >
   > Artículo 117

113. En las plantas de categoría III, los sistemas de espuma ignífuga deben tener dos conexiones de energía independientes, cada una con capacidad para el máximo requerido.


   > Deberá contarse con DOS (2) conexiones de energía independientes para los sistemas de espuma ignífuga, contando cada una de ellas con la capacidad suficiente para alcanzar el máximo requerido.
   >
   > Artículo 118

114. En las plantas de categoría III, si el sistema ignífugo necesita agua, la cantidad requerida debe sumarse a las reservas de agua de la red contra incendios.


   > En caso de requerirse agua para el funcionamiento del sistema ignífugo, la cantidad requerida para el intervalo mínimo indicado en el artículo anterior deberá sumarse a las reservas especificadas en el artículo 111 de la presente resolución.
   >
   > Artículo 119

115. En las plantas de categoría III, la instalación ignífuga debe diseñarse para que la espuma llegue a la boca de descarga más alejada en no más de 7 minutos desde la puesta en marcha.


   > El diseño de la instalación ignífuga será tal que el intervalo que transcurra desde la puesta en marcha de la instalación hasta el momento en que se obtenga espuma en la boca de descarga o toma más alejada, no sea mayor de SIETE MINUTOS (7 min).
   >
   > Artículo 120

116. En las plantas de categoría III, la Zona I debe tener extintores en número, características y ubicación adecuados a la naturaleza del fuego probable y a las necesidades de la instalación.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación contemplen la naturaleza del fuego probable en forma adecuada a las necesidades de la instalación.
   >
   > Artículo 121

117. En las plantas de categoría III, la plataforma de descarga de líquidos inflamables debe tener equipos sobre la red de agua contra incendio para que cualquier punto reciba al menos 2 chorros de 20 m3/h y 5 kg/cm2, atacando desde ambos lados.


   > La plataforma de descarga de líquidos inflamables se protegerá mediante equipos instalados sobre una red de agua contra incendio de forma que cualquier punto pueda ser alcanzado por no menos de DOS (2) chorros de agua de caudal mínimo de VEINTE METROS CUBICOS POR HORA (20 m3/h) y presión no inferior a CINCO KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (5 Kg/cm2) en las bocas de impulsión. La ubicación de los dispositivos será tal que permita el ataque de ambos lados y no obstaculice la salida de los vehículos tanque.
   >
   > Artículo 122

118. En las plantas de categoría III, la plataforma de descarga de líquidos inflamables debe tener dispositivos de espuma ignífuga fijos y móviles que alcancen al vehículo tanque desde dos lados.


   > En la plataforma de descarga de líquidos inflamables se deberá contar con dispositivos fijos y móviles de espuma ignífuga, que permitan que el vehículo tanque sea alcanzado desde DOS (2) de sus lados para propósitos de combate y control de incendios.
   >
   > Artículo 123

119. En las plantas de categoría III, la plataforma de descarga de líquidos inflamables debe tener al menos 2 extintores adecuados al producto a descargar.


   > En la plataforma de descarga de líquidos inflamables deberá contarse con un mínimo de DOS (2) aparatos extintores de las características adecuadas al producto a descargar.
   >
   > Artículo 124

120. En las plantas de categoría III, la planta debe respetar los distanciamientos que la resolución fija entre sus instalaciones.


   > Establécense los siguientes distanciamientos a fin de obtener una adecuada distribución dentro de las instalaciones:
   >
   > Artículo 125

121. En las plantas de categoría III, para reducir distanciamientos con muros cortafuego, sistemas fijos de agua, espuma o inertización hace falta autorización de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > La aplicación de los mismos deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 126

122. En las plantas de categoría III, los endicamientos deben tener escaleras o rampas de acceso de material incombustible, de al menos 1 m de ancho.


   > Los endicamientos contarán con escaleras o rampas de acceso construidas en material incombustible, de un ancho mínimo de UN METRO (1 m) para facilitar maniobras y acceso al recinto.
   >
   > Artículo 127

123. En las plantas de categoría III, la zona de tanques debe tener una red de calles que dé fácil acceso a los dispositivos de defensa y permita llegar con los elementos portátiles del rol de incendios.


   > La zona de tanques estará provista de una red de calles que permita el fácil acceso a todos los elementos y dispositivos que deben maniobrarse en las instalaciones fijas de las defensas activas y que permita, además, la libre concurrencia a cualquier punto de los elementos portátiles que constituyen el rol de incendios.
   >
   > Artículo 128

124. En las plantas de categoría III, los muros que separan un recinto de bombas de productos calientes de cualquier otro deben ser cortallamas.


   > Si existieran recintos destinados al alejamiento de equipos de bombeo para el movimiento de productos calientes, los muros que separen este recinto de cualquier otro deberán ser del tipo cortallamas.
   >
   > Artículo 129

125. En las plantas de categoría III, en cualquier punto de la Zona II deben poder juntarse 4 chorros de agua de más de 30 m3/h y 7 kg/cm2, sin mangueras de más de 120 m en total.


   > Como mínimo deberán instalarse los medios necesarios para que en cualquier punto de esta zona, puedan concentrarse CUATRO (4) chorros de agua, provenientes de tomas independientes, de un caudal individual superior a TREINTA METROS CUBICOS POR HORA (30 m3/h) y una presión no inferior a SIETE KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (7 Kg/cm2) en la toma más alejada, con el máximo de bocas abiertas. La concentración de chorros no deberá realizarse con mangueras cuya longitud total exceda de CIENTO VEINTE METROS (120 m).
   >
   > Artículo 130

126. En las plantas de categoría III, los tanques de líquidos combustibles deben estar alcanzados por una red de agua contra incendios conectada a la red principal de la Zona I, con tomas que permitan atacar los fuegos posibles.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos combustibles estarán alcanzados por una red de agua contra incendios, conectada con la red principal requerida para la Zona I, según lo dispuesto en el artículo 94 de la presente resolución y en ella se preverán tomas para cada caso en concordancia con la magnitud de las instalaciones a defender. La distribución de las tomas será tal que permita el ataque de los fuegos posibles en los sectores que integran esta zona.
   >
   > Artículo 131

127. En las plantas de categoría III, los tanques de líquidos combustibles deben tener enfriamiento fijo por agua pulverizada que forme cortinas de agua con al menos 0,030 m3/h por m2 de superficie exterior.


   > Los tanques de almacenamiento de líquidos combustibles, deberán estar protegidos por sistemas fijos de enfriamiento por agua pulverizada, que permitan la formación de cortinas de agua aisladoras entre un tanque incendiado y los que lo rodean recibiendo un caudal de agua mínimo de CERO METROS CUBICOS CON TREINTA DECIMETROS CUBICOS POR HORA POR METRO CUADRADO [0,030 m3/(h x m2)] de superficie exterior (techo más envoltura lateral).
   >
   > Artículo 132

128. En las plantas de categoría III, los tanques de líquidos combustibles deben tener protección con espuma ignífuga que cubra el tanque mayor y su endicamiento con al menos 0,0065 m3 por minuto por m2.


   > Los tanques que contengan líquidos combustibles deberán contar con un sistema de protección con espuma ignífuga. El caudal mínimo de espuma que se deberá suministrar sobre los tanques, será el suficiente para cubrir el tanque de mayor superficie y su endicamiento, con CERO METROS CUBICOS CON SEIS DECIMETROS CUBICOS Y QUINIENTOS CENTIMETROS CUBICOS POR MINUTO POR METRO CUADRADO [0,0065 m3/(min x m2)] de superficie.
   >
   > Artículo 133

129. En las plantas de categoría III, la Zona II debe tener extintores en número, características y ubicación que cubran las necesidades de la instalación, y bombeo con capacidad igual a la suma de los caudales de refrigeración.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación sean tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación. Se contará con instalaciones de bombeo cuya capacidad normal será la suma de los gastos requeridos para dispositivos de refrigeración, fijando para este último el valor que resulte de la necesidad de refrigerar el conjunto de tanques que hagan la superficie mayor.
   >
   > Artículo 134

130. En las plantas de categoría III, los extintores deben ubicarse de modo que desde cualquier punto del área protegida no haya que recorrer más de 20 m para llegar al más próximo.


   > Los extintores, portátiles o móviles, estarán dispuestos de tal forma que la distancia a recorrer horizontalmente, desde cualquier punto del área protegida, hasta alcanzar el extintor mas próximo, no exceda de VEINTE METROS (20 m).
   >
   > Artículo 135

131. En las plantas de categoría III, la plataforma de carga de líquidos combustibles debe poder concentrar al menos 2 chorros de agua de 20 m3/h y 5 kg/cm2 sobre cualquier punto del cargadero, con hidrantes que permitan atacar desde ambos lados.


   > La plataforma de carga de líquidos combustibles deberá contar con los medios necesarios para alimentar mangueras de agua en forma tal, que sobre un punto cualquiera del cargadero puedan concentrarse no menos de DOS (2) chorros de agua, de un caudal mínimo de VEINTE METROS CUBICOS POR HORA (20 m3/h) y con una presión no menor de CINCO KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (5 Kg/cm2) medidos en las bocas de impulsión. La ubicación de los hidrantes deberá permitir el ataque al fuego por ambos lados y no obstaculizar la salida de vehículos.
   >
   > Artículo 136

132. En las plantas de categoría III, la plataforma de carga debe tener equipos para producir al menos 0,200 m3 de espuma por minuto por boca del cargadero, con reserva para 10 minutos y no menos de 1 m3 de espuma.


   > En la plataforma de carga se deberán prever los equipos necesarios para producir una cantidad mínima de espuma igual a CERO METROS CUBICOS CON DOSCIENTOS DECIMETROS CUBICOS POR MINUTO (0,200 m3/min) y por boca del cargadero, con una reserva equivalente a DIEZ MINUTOS (10 min). La cantidad de equipos a prever no podrá ser menor que la necesaria para producir UN METRO CUBICO (1 m3) de espuma.
   >
   > Artículo 137

133. En las plantas de categoría III, la Zona II debe respetar los mismos distanciamientos que la Zona I.


   > Establécense los distanciamientos determinados para Zona I en el artículo 125 de la presente resolución.
   >
   > Artículo 138

134. En las plantas de categoría III, se pueden guardar hasta 20 m3 de líquidos combustibles en espacios cerrados si hay endicamiento, ventilación y dos accesos señalizados a no más de 20 m de la salida.


   > La capacidad de almacenamiento en espacios cerrados de líquidos combustibles será de hasta VEINTE METROS CUBICOS (20 m3) siempre que se disponga de un endicamiento, una adecuada ventilación, DOS (2) accesos independientes señalizados y que el recorrido máximo real (sorteando obstáculos) al exterior, o una vía segura de evacuación, no supere los VEINTE METROS (20 m).
   >
   > Artículo 139

135. En las plantas de categoría III, las cañerías de líquidos combustibles deben asegurar continuidad eléctrica.


   > Todas las cañerías que transporten líquidos combustibles deberán asegurar continuidad eléctrica.
   >
   > Artículo 140

136. En las plantas de categoría III, la Zona III debe tener extintores en número, características y ubicación adecuados a la naturaleza del fuego probable y a las necesidades de la instalación.


   > Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación contemplen la naturaleza del fuego probable en forma adecuada a las necesidades de la instalación.
   >
   > Artículo 141

137. En las plantas de categoría III, los depósitos, talleres y oficinas deben tener un extintor cada 300 m2, y ningún punto debe estar a más de 20 m de un extintor.


   > En edificios de depósitos, talleres, oficinas, etcétera, habrá una unidad de extintor por cada TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) de superficie, no debiendo existir una distancia superior a VEINTE METROS (20 m) desde cualquier punto del local hasta un aparato extintor.
   >
   > Artículo 142

138. La planta debe tener un rol de incendios que prevea la designación y el entrenamiento de las personas a cargo de la seguridad contra incendio y organice la brigada contra incendio.

   - Qué tener: Rol de incendios (documento)

   > El rol de incendios deberá incluir los siguientes puntos: a) Planear la designación y entrenamiento de las personas que estarán a cargo de la seguridad contra incendio en cualquier sector de la planta, fijando el rol de cada uno y el destino de cada elemento. b) Organizar la brigada contra incendio y distribuir el personal afectado a las mismas;
   >
   > Artículo 143

139. La planta debe incluir el rol de incendios en la documentación de las defensas previstas para protegerla.

   - Qué tener: Rol de incendios (documento)

   > El rol de incendios deberá formar parte de la documentación relativa a las defensas que se prevén para la protección de una Planta de Elaboración y Almacenamiento de Biocombustibles.
   >
   > Artículo 144

140. La planta debe colocar en lugares visibles señales y leyendas que orienten al personal del rol de incendios sobre la ubicación de los elementos de defensa y las maniobras a efectuar.


   > Deberán colocarse en lugares visibles, señales y leyendas para orientar al personal del rol de incendios sobre la ubicación de los elementos fijos y móviles de defensa, así como un detalle del conjunto de maniobras que deberán efectuarse con estos últimos, con relación a las distintas instalaciones que protegen.
   >
   > Artículo 145

141. Los muelles que operan para carga o descarga de biocombustibles deben cumplir los requisitos de seguridad del capítulo VI de la Ley 13.660 y su decreto reglamentario.


   > En lo referido a los requerimientos de seguridad de muelles, que operen para carga o descarga de biocombustibles, se deberá tener en cuenta los requisitos establecidos en la Ley Nº 13.660, reglamentada por el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 en su CAPITULO VI.
   >
   > Artículo 146

142. Las plantas que elaboran o almacenan alcohol etílico, cualquiera sea su volumen, deben cumplir los capítulos VIII y IX del Decreto 10.877/1960 que reglamenta la Ley 13.660.


   > Las Plantas Elaboradoras o Almacenadoras de Alcohol Etílico, cualquiera sea su volumen de producción o de almacenamiento estarán alcanzados por la Ley Nº 13.660, reglamentada por el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 en sus CAPITULOS VIII y IX.
   >
   > Artículo 147

143. Las instalaciones nuevas y las ampliaciones de las existentes para elaborar, almacenar y mezclar biocombustibles deben adoptar en todo el país las medidas de seguridad de esta resolución.


   > Es obligatorio en todo el país la adopción de las medidas de seguridad establecidas en la presente resolución para las nuevas instalaciones como asimismo las ampliaciones de las existentes, destinadas a la elaboración, almacenamiento y mezcla de biocombustibles.
   >
   > Artículo 148

144. La planta debe contar con una auditoría de seguridad externa, hecha por una entidad habilitada, que acredite el cumplimiento de esta resolución y de la Resolución SE 785/2005.

   - Qué tener: Un documento

   > Las Plantas de Elaboración, Almacenamiento y Mezclas de Biocombustibles deberán contar con un servicio de auditoría de seguridad externo, que acredite el cumplimento de la normativa de seguridad establecida en la presente resolución y en la Resolución Nº 785 de esta SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 16 de junio de 2005, el cual deberá ser llevado a cabo por alguna de las entidades habilitadas para realizar auditorias técnicas, ambientales y de seguridad en el marco de la Resolución Nº 266 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 11 de abril de 2008, o de cualquier otra normativa que en el futuro la reemplace o sustituya.
   >
   > Artículo 149

145. Las entidades habilitadas para auditar deben adjuntar la documentación técnica, que incluye la memoria técnica con flujograma de proceso y el plano de planta con zonas, salidas de emergencia y distancias de seguridad.

   - Qué tener: Un documento
   - Quién: Las entidades habilitadas

   > Las entidades habilitadas para realizar auditorias técnicas, ambientales y de seguridad en el marco de la Resolución Nº 266 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o de cualquier otra normativa que en el futuro la reemplace o sustituya, deberán adjuntar la siguiente documentación: a) Memoria técnica que describa el proceso con todas las operaciones y corrientes involucradas, adjuntando un flujograma de proceso; b) Plano de planta donde deberán describirse las zonas clasificadas, las salidas de emergencia, las distancias de seguridad, los equipos, los tanques de almacenamiento, los endicamientos de tanques aéreos y la pileta de recuperación;
   >
   > Artículo 150

146. La planta debe presentar la documentación técnica completa y firmada por el profesional responsable de la planta, matriculado y con certificación de su colegio profesional.

   - Qué tener: Documentación técnica (documento)
   - Quién: Profesional responsable de la planta

   > La documentación técnica deberá presentarse en forma completa y llevar la firma del profesional responsable de la planta, el cual deberá estar matriculado y acreditar tal situación con la correspondiente certificación por parte del colegio de profesionales pertinente.
   >
   > Artículo 151

147. Antes de habilitar una planta de elaboración y almacenamiento de biocombustibles, hay que obtener la aprobación de la Autoridad de Aplicación de los planos y especificaciones de seguridad.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > La aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, de los planos, especificaciones de las medidas de seguridad establecidas según la presente resolución, será requisito obligatorio y previo para la habilitación de la instalación de Plantas de Elaboración y Almacenamiento de Biocombustibles.
   >
   > Artículo 152

148. Las instalaciones existentes que no cumplan las condiciones de seguridad de esta resolución deben adaptarse a ella.


   > Las instalaciones existentes que no se encuentren en las condiciones de seguridad establecidas por la presente resolución, deberán adaptarse a la misma y en su defecto, esta SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS fijará las medidas de seguridad adecuadas a las características y condiciones operativas de las mismas, determinando los plazos en que deberán concretarse las obras necesarias para está finalidad.
   >
   > Artículo 153

149. La planta es la única responsable de que sus instalaciones de seguridad funcionen y se conserven bien, lo que la Secretaría de Energía verifica con la periodicidad que estime necesaria.


   > Queda perfectamente establecido que la eficiencia del estado de funcionamiento o conservación de las instalaciones de seguridad en las Plantas de Elaboración y Almacenamiento de Biocombustibles, es responsabilidad privativa de las mismas, lo que será verificado por esta SECRETARIA DE ENERGIA con la periocidad que ella estime necesario.
   >
   > Artículo 154

## ¿Con qué otras normas se relaciona?

- [Ley 13.660](https://matrizlegal.org/nacion/ley-13660.md): Seguridad de las instalaciones de elaboración y almacenamiento de combustibles y autorización de destilerías, usinas de gas y depósitos. Esta norma la complementa. Vigente.

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
