# Resolución SE 800/2004

Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo y requisitos de los operadores.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Secretaría de Energía
- Materia: seguridad
- Actividad: Petróleo y gas
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Hidrocarburos, Instalaciones de gas e industriales
- También se cita como: Resolución SE 800/04, Res. SE 800/2004, Resolución Secretaría de Energía 800/2004
- Palabras clave: gas licuado de petróleo, glp, registro nacional, fraccionadores, comercializadores, consumidor independiente, garantía de la actividad, certificado de libre deuda, envases, empresa auditora de seguridad
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/95000-99999/97144/norma.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-se-800-2004

La Resolución SE 800/2004 modifica la Resolución 136/2003 de la Secretaría de Energía sobre el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo. Obliga a inscribirse a quienes producen, fraccionan, transportan, almacenan, distribuyen o comercializan GLP, y fija garantías, informes y requisitos de seguridad para cada tipo de operador. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Resolución SE 800/04?

A las personas y empresas que operan en el mercado del gas licuado de petróleo: productores, fraccionadores, transportistas, comercializadores, distribuidores, consumidores independientes, fabricantes, importadores, talleres y centros de canje.

## ¿Sigue vigente la Resolución SE 800/04?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Resolución SE 800/04?

1. Quienes producen, fraccionan, almacenan, transportan, distribuyen, comercializan o usan GLP, quienes fabrican, importan o reparan recipientes y accesorios para GLP, y los centros de canje autorizados, tienen que inscribirse en el Registro dentro de los 30 días.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción
   - Cuándo: Dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días

   > Deberán inscribirse en el Registro previsto en el Artículo 1º de la presente resolución, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las siguientes personas de acuerdo al cronograma que se describe en el presente artículo: a) Todas las personas, conforme se indica en las definiciones del artículo siguiente, que se dediquen a la actividad de producción y/o fraccionamiento y/o almacenamiento y/o transporte, cualquiera sea la modalidad y/o distribución y/o comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o almacenamiento de envases del mencionado fluido. b) Todas las personas, conforme se indica en las definiciones del artículo siguiente, que utilicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) como propelente y/o petroquímico y/o fabriquen y/o importen y/o realicen tareas de mantenimiento y/o reparación de recipientes y/o accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o utilicen este fluido para cualquier actividad no contemplada en el presente artículo. c) Todas las personas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, que almacenan y realizan por cuenta propia o de terceros, el intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con otros centros de canje debidamente autorizados.
   >
   > Artículo 1

2. Los operadores ya registrados o con la inscripción en trámite, cuyos requisitos de inscripción cambian, tienen que adecuarse a esta resolución en 30 días corridos, y si creen que no los alcanza, deben avisarlo a la Subsecretaría de Combustibles.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción
   - Cuándo: Plazo máximo de TREINTA (30) días corridos

   > Aquellos operadores que se encuentran registrados o en trámite de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), y que vean modificados o complementados sus requerimientos originales de inscripción, deberán adecuarse a lo dispuesto por la presente resolución en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día de publicación de la presente medida en el Boletín Oficial. En el caso de que el operador considere que su situación no se encuentra abarcada por lo señalado en el párrafo anterior, deberá comunicar dicha circunstancia a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
   >
   > Artículo 4

3. Los operadores que están dentro del régimen de penalidades de la Resolución 154/1995 tienen que presentar un Certificado de Libre Deuda al pedir la inscripción, que vale 30 días y es indispensable para inscribirse y permanecer en el Registro.

   - Qué tener: Certificado de Libre Deuda (documento)
   - Cuánto dura: Validez de TREINTA (30) días

   > Aquellos operadores que se encuentren contemplados dentro del régimen de penalidades pecuniarias de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995, al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), deberán presentar un Certificado de Libre Deuda, demostrando con ello que no existen sanciones impagas ante la SECRETARIA DE ENERGIA. Dicho Certificado de Libre Deuda constituye el requisito indispensable para la inscripción y permanencia del operador en el REGISTRO NACIONAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP). El mismo será emitido por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, y tendrá una validez de TREINTA (30) días.
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   > Artículo 5

4. Los inscriptos tienen que avisar a la Subsecretaría de Combustibles cualquier cambio en los datos de su legajo dentro de los 30 días, y en cambios de responsable, venta, fusión y similares presentar además el Certificado de Libre Deuda.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Qué mostrar: Certificado de Libre Deuda
   - Cuándo: Dentro de los TREINTA (30) días de producidos

   > Cualquier cambio en los datos y constancias existentes en el legajo de cada inscripto deberán ser informados y consustanciados dentro de los TREINTA (30) días de producidos a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. Cuando dichas modificaciones versaran sobre cambios en la persona responsable de la actividad, transferencia de activos, bienes, compra, venta, fusión o escisión de sociedades, formación de uniones transitorias de empresas con operadores inscriptos en el Registro, entre otros, deberá presentarse junto a dicha modificación el Certificado de Libre Deuda señalado en el artículo precedente. Asimismo, la persona física o jurídica que suceda a otra en la titularidad, operación, o cualquier otra modalidad comercial, será responsable del pago de toda multa o sanción que se encontrara en trámite al momento de la toma de posesión o traspaso de la operación, lo que fuera aplicable.
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   > Artículo 6

5. Los fraccionadores en recipientes a granel (FRG) solo pueden entregar GLP a instalaciones certificadas a su nombre o a consumidores independientes inscriptos que no estén suspendidos ni sean clandestinos.


   > Los FRACCIONADORES (FRG) sólo podrán suministrar Gas Licuado de Petróleo (GLP), a instalaciones que se encuentren certificadas a su nombre y/o a CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), que no se encuentren suspendidos o considerados clandestinos.
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   > Artículo 7

6. Quienes quieran ser fraccionadores en recipientes a granel (FRG) tienen que acreditar un patrimonio mínimo de $1.000.000 o, si no pueden, dejar una garantía de $500.000 en efectivo o seguro de caución, y no pueden operar por un volumen mayor al que cubre la garantía; no tienen que dar garantía los productores ni los fraccionadores en envases de hasta 45 kg inscriptos.

   - Qué tener: Un documento

   > Garantía de la actividad o Patrimonio Mínimo – Las personas que deseen desempeñarse como FRACCIONADORES (FRG) deberán acreditar un patrimonio mínimo de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), compuesto por activos que se encuentren a nombre de la persona que pretenda inscribirse como operador. En caso de no poder acreditar dicho patrimonio mínimo, deberán constituir una garantía mediante depósito en efectivo o seguro de caución a nombre de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por un valor equivalente a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Con dicha garantía se cubrirá el total de la operatoria comercial de hasta QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, y los FRACCIONADORES (FRG) no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano por un volumen mayor que el permitido por la mencionada garantía. Cuando se estimase que la operatoria comercial podría superar las QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, la garantía se incrementará en un porcentaje igual al incremento del volumen estimado. Las pólizas de seguro de caución que se emitan a dicho efecto, deberán disponer que el Asegurado tendrá derecho a exigir al Asegurador el pago pertinente con la sola notificación de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES indicando el incumplimiento que corresponda, sin necesidad de una decisión administrativa firme, ni intimación judicial y/o extrajudicial, ni acción de ningún tipo. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá rechazar la póliza de seguro de caución presentada en cualquier momento, si estimase que no cumple con los requisitos necesarios para afrontar un eventual incumplimiento del FRACCIONADOR (FRG). Déjase claramente establecido que los operadores inscriptos según lo establecido en los punto a) y b) del Artículo 4º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la presente resolución, no deberán constituir una garantía para desarrollar dicha actividad.
   >
   > Artículo 8

7. Los fraccionadores en recipientes a granel (FRG) que se incorporen a la actividad tienen que contar con recipientes para GLP que sumen una capacidad de almacenamiento de 500 m3.


   > Los FRACCIONADORES (FRG) que deseen incorporarse a la actividad deberán contar con una cantidad mínima de recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), equivalentes a una capacidad de almacenamiento total de QUINIENTOS METROS CUBICOS (500 m3).
   >
   > Artículo 9

8. Los fraccionadores en recipientes a granel (FRG) tienen que tener al menos una planta de almacenamiento de propano certificada por una empresa auditora de seguridad registrada y un vehículo tanque con bomba y medidor, propio o de terceros con el derecho de uso acreditado.


   > Los FRACCIONADORES (FRG) deberán contar como mínimo con una planta de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, debiendo estar certificada por una empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, y deberán contar cómo mínimo, con un vehículo tanque para transportar Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel equipado con bomba y medidor, cuya unidad podrá ser propia o perteneciente a terceros. En este último caso deberán acreditar con el correspondiente instrumento legal el derecho de uso pertinente.
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   > Artículo 10

9. Los fraccionadores en recipientes a granel (FRG) tienen que informar cada mes, antes del día 20 del mes siguiente y como declaración jurada, sus compras y ventas de propano, y dar a la Subsecretaría de Combustibles la información que pida para evaluar el sector.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: Cada mes. El artículo dice: mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente

   > Los FRACCIONADORES (FRG), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberán informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente, con carácter de declaración jurada, sus compras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, indicando las toneladas adquiridas a cada proveedor, como así también las ventas efectuadas. Asimismo, estarán obligados conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, a suministrar la información técnica, cuantitativa o económica que solicite la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector.
   >
   > Artículo 11

10. Los comercializadores (CO) tienen que dejar una garantía de $500.000 en efectivo o seguro de caución a nombre de la Subsecretaría de Combustibles, que cubre hasta 500 toneladas al año y se aumenta si la operación va a superar ese volumen; no la deben dar los productores, los fraccionadores y las petroquímicas inscriptos.

   - Qué tener: Un documento

   > Garantía de la actividad - Los COMERCIALIZADORES (CO) deberán constituir una garantía mediante depósito en efectivo o seguro de caución a nombre de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por un valor equivalente a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Con dicha garantía se cubrirá el total de la operatoria comercial de hasta QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año. Cuando se estimase que la operatoria comercial podrá superar las QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, la garantía se incrementará en un porcentaje igual al incremento del volumen estimado. Las pólizas de seguro de caución que se emitan a dicho efecto, deberán disponer que el Asegurado tendrá derecho a exigir al Asegurador el pago pertinente con la sola notificación de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES indicando el incumplimiento que corresponda, sin necesidad de una decisión administrativa firme, ni intimación judicial y/o extrajudicial, ni acción de ningún tipo. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá rechazar la póliza de seguro de caución presentada en cualquier momento, si estimase que no cumple con los requisitos necesarios para afrontar un eventual incumplimiento del COMERCIALIZADOR (CO). Déjase claramente establecido que los operadores inscriptos según lo establecido en los puntos a), b), c) y e) del Artículo 4º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la presente resolución, no deberán constituir una garantía para desarrollar la actividad de COMERCIALIZADOR (CO).
   >
   > Artículo 12

11. Los comercializadores (CO) no pueden comprar ni vender GLP por un volumen mayor al que cubre su garantía.


   > Los COMERCIALIZADORES (CO) no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por cuenta propia y/o de terceros por un volumen mayor que el permitido por la garantía de la actividad.
   >
   > Artículo 13

12. Los comercializadores (CO) solo pueden comprar y vender GLP por cuenta propia o de fraccionadores y consumidores independientes que no estén suspendidos ni sean clandestinos.


   > Los COMERCIALIZADORES (CO) sólo podrán comprar y vender Gas Licuado de Petróleo (GLP), por cuenta propia y/o de FRACCIONADORES (FRE y FRG) y/o de CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI), que no se encuentren suspendidos o sean considerados clandestinos.
   >
   > Artículo 14

13. Los comercializadores (CO) tienen que informar cada mes, antes del día 20 del mes siguiente y como declaración jurada, sus compras y ventas de GLP, y dar a la Subsecretaría de Combustibles la información que pida para evaluar el sector.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: Cada mes. El artículo dice: mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente

   > Los COMERCIALIZADORES (CO), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberán informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente, con carácter de declaración jurada, sus compras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), indicando las toneladas recibidas por proveedor, como así también las ventas efectuadas. Asimismo, estarán obligados conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, a suministrar la información técnica, cuantitativa o económica que solicite la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector.
   >
   > Artículo 15

14. Los consumidores independientes (CI) solo pueden recibir propano de productores, fraccionadores en recipientes a granel, petroquímicas y comercializadores inscriptos que no estén suspendidos ni declarados clandestinos.


   > Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) podrán ser abastecidos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano únicamente por los operadores definidos en el artículo 2º, puntos a), c), e) y h) de la presente resolución, los que deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), siempre y cuando no se encuentren suspendidos o declarados clandestinos.
   >
   > Artículo 16

15. Los consumidores independientes (CI) tienen que informar cada mes, antes del día 20 del mes siguiente y como declaración jurada, sus compras de propano y las toneladas recibidas de cada proveedor.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: Cada mes. El artículo dice: mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente

   > Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) deberán informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente, con carácter de declaración jurada, sus compras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, indicando las toneladas adquiridas de cada proveedor.
   >
   > Artículo 17

16. Los consumidores independientes (CI) solo pueden comprar propano para su consumo propio.


   > Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) sólo podrán adquirir Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano para consumo propio.
   >
   > Artículo 18

17. Los productores (PR) tienen que estar inscriptos en el marco de la Resolución SE 419/1998 o de la Resolución 468/1998 para poder operar.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > En el caso particular de los Productores (PR), deberán estar inscriptos en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, o en el de la Resolución Nº 468 de fecha 5 de octubre de 1998, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.
   >
   > Anexo I, artículo 1.2

18. Los transportistas (TR) que llevan GLP por ductos tienen que estar inscriptos en el marco del Decreto 5906/1967 para poder operar.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > En el caso particular de los TRANSPORTISTAS (TR), que realicen transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) mediante ductos, deberán estar inscriptos en el marco del Decreto Nº 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.
   >
   > Anexo I, artículo 1.3

19. Las sociedades deben estar constituidas e inscriptas según la Ley 19.550, las cooperativas registradas, y la solicitud de inscripción debe ser firmada por el presidente o su equivalente con la firma certificada.

   - Qué tener: Un documento
   - Quién: El presidente o su equivalente

   > Las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada deben estar regularmente constituidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, debidamente inscriptas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y/o sus organismos análogos. Los Entes Cooperativos deberán encontrarse debidamente registrados en el REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS. La solicitud deberá ser firmada por el presidente o su equivalente y certificada su firma, la que deberá estar precedida de la fórmula indicada en el Artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683.
   >
   > Anexo I, artículo 2.1

20. Quien pida la inscripción tiene que probar su identidad con copia certificada del DNI o de los estatutos y actas de designación de autoridades, según sea persona física, sociedad de hecho, cooperativa o persona jurídica, y acreditar su domicilio real.

   - Qué tener: Un documento

   > Identidad: Deberá probarse con la presentación de la siguiente documentación: 2.2.1. Personas físicas: a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad. b) Acreditación del domicilio real. 2.2.2. Sociedades de hecho: a) Denominación social y de existir copia certificada del documento constitutivo de la sociedad. b) Acreditación del domicilio real. 2.2.3. Entes Cooperativos: a) Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente registrados ante la autoridad de aplicación correspondiente. b) Copia certificada de actas de designación de autoridades. c) Acreditación de domicilio real. 2.2.4. Personas jurídicas: a) Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO correspondiente al domicilio social. b) Copia certificada de las actas de designación de autoridades. c) Acreditación del domicilio real.
   >
   > Anexo I, artículo 2.2

21. Quien pida la inscripción tiene que presentar la solicitud de una vez, con la firma certificada y la documentación completa, y corregir las observaciones dentro de los 10 días de notificadas.

   - Qué tener: Un documento
   - Cuándo: Dentro de los DIEZ (10) días de su notificación

   > La solicitud deberá presentarse de una vez, con la firma certificada, con la documentación completa y con los datos requeridos en forma precisa, caso contrario no se le dará curso. La misma será estudiada por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA. Cualquier observación a la solicitud deberá ser salvada por el interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, al archivo de la solicitud sin más trámite.
   >
   > Anexo I, artículo 2.3

22. Los operadores inscriptos tienen que permitir las inspecciones y verificaciones de la Subsecretaría de Combustibles y responder sus pedidos de aclaración dentro de los 10 días de notificados.


   > Los operadores inscriptos deberán permitir las inspecciones y verificaciones que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA considere necesarias para controlar el cumplimiento de los términos y condiciones del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) y las disposiciones que rigen la actividad del sector. Asimismo, podrá requerir las aclaraciones que juzgue oportunas, a las que deberá darse respuesta dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer en caso de incumplimiento, la suspensión y/o eliminación del operador del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
   >
   > Anexo I, artículo 2.6

23. Los operadores, salvo los transportistas, comercializadores, distribuidores en envases e importadores, tienen que acreditar que son dueños de las instalaciones que operan, o que tienen título para operar las de terceros, con copia certificada de la escritura o del contrato de locación.

   - Qué tener: Un documento

   > a) Deberán acreditar fehacientemente la propiedad de las instalaciones que operan o acreditar la existencia de título habilitante para operar instalaciones de terceros. La propiedad o el uso y goce de las instalaciones deberá ser acreditado presentando copia certificada de la escritura o copia certificada del contrato de locación correspondiente. Déjase establecido que los operadores inscriptos como TRANSPORTISTA (TR), COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) e IMPORTADOR (IM), quedan excluidos del presente requisito.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1 a

24. Los operadores, salvo los comercializadores, los distribuidores en envases, los consumidores independientes y los importadores que no manipulan GLP, tienen que presentar copia certificada de la habilitación o permiso municipal para su actividad, y si está a nombre de otra persona, tramitar uno propio en 30 días corridos.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > b) Deberán presentar copia certificada de la habilitación o permiso municipal o su equivalente que autorice a desarrollar la actividad para la cual la persona solicita el certificado del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP). De encontrarse otorgada la habilitación o permiso municipal o su equivalente a nombre de una persona distinta a la solicitante, se deberá tramitar en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos un nuevo permiso o habilitación municipal o su equivalente a su nombre; y en caso de no lograr su obtención por razones no imputables a la solicitante, se deberá presentar en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos una constancia de la municipalidad por donde se explicaren las razones que justifican la demora en el trámite o su denegación. Con fines aclaratorios ante eventuales situaciones de denegación y/o inconsistencias de la información recibida, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir por nota, información sobre dichas circunstancias a los respectivos Municipios. Para el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) quedan excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso de los operadores inscriptos como COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) y CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI), quedan excluidos del presente requisito.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1 b

25. Los operadores, salvo los comercializadores, tienen que presentar copia fiel del certificado de sus instalaciones o vehículos tanque emitido por una empresa auditora de seguridad registrada.

   - Qué tener: Certificado de las instalaciones y/o vehículos tanque (documento)
   - Quién: Una Empresa Auditora de Seguridad registrada

   > c) Deberán presentar copia fiel del certificado de las instalaciones y/o vehículos tanque, según corresponda, emitida por alguna de las Empresas Auditoras de Seguridad, debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA. Déjase establecido que los operadores inscriptos como COMERCIALIZADORES (CO), quedan excluidos del presente requisito.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1 c

26. Los operadores, salvo los fabricantes y los importadores y talleres que no manipulan GLP, tienen que presentar copia fiel de los seguros de responsabilidad civil y contra incendios y explosiones, y si operan varias plantas o vehículos pueden presentar pólizas globales.

   - Qué tener: Seguros de responsabilidad civil, contra incendios y explosiones (documento)

   > d) Deberán presentar copia fiel de los seguros de responsabilidad civil, contra incendios y explosiones, otorgados por aseguradoras de primer nivel del mercado. En el caso de aquellas personas que operan más de UNA (1) planta o instalación o vehículos tanque, podrán presentar a consideración de la SECRETARIA DE ENERGIA pólizas globales que cubran los riesgos previstos en el presente inciso. Para el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) y TALLERES (TA), quedan excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso del operador inscripto como FABRICANTES (FA), queda excluido del presente requisito.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1 d

27. Los operadores, salvo distribuidores en envases, fabricantes, talleres, consumidores independientes y centros de canje, tienen que presentar copia de sus estados contables auditados y certificados.

   - Qué tener: Estados contables auditados y certificados (documento)

   > e) Deberán presentar copia de los estados contables auditados y certificados por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS. Déjase establecido que los operadores inscriptos como DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE), FABRICANTES (FA), TALLERES (TA), CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) y CENTRO DE CANJES (CC), quedan excluidos del presente requisito.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1 e

28. Los operadores tienen que presentar su CUIT y la constancia de inscripción en la AFIP.

   - Qué tener: Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) (documento)

   > f) Deberán presentar la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), y la constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
   >
   > Anexo I, artículo 3.1 f

29. Los operadores tienen que fijar un domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde valen las notificaciones de la Secretaría de Energía, de las empresas auditoras de seguridad y de los demás operadores.


   > g) Deberán constituir domicilio especial en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, donde serán válidas y vinculantes todas las notificaciones que realice: i) la SECRETARIA DE ENERGIA, y sus organismos dependientes, ii) las Empresas Auditoras de Seguridad inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA, y iii) los demás operadores.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1 g

30. Los operadores tienen que cumplir los requisitos técnicos y de seguridad que fije la Secretaría de Energía y las normas de la ex Gas del Estado.


   > h) Deberán cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por esta Autoridad de Aplicación y/o las normas de la ex empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO o las que en el futuro las reemplacen o complementen.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1 h

31. Los fraccionadores en envases de hasta 45 kg (FRE) tienen que declarar bajo declaración jurada las marcas y leyendas de los envases a su cargo y, si están registradas, presentar copia de la constancia.

   - Qué tener: Declaración jurada (documento)

   > a) Deberán informar en concepto de declaración jurada la totalidad de las marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) que identifican a los envases bajo su responsabilidad, registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA; y de encontrarse registradas en el REGISTRO NACIONAL DE MARCAS, copia fiel de la correspondiente constancia.
   >
   > Anexo I, artículo 4.1 a

32. Quienes quieran fraccionar butano en envases de hasta 45 kg tienen que contar con 50.000 envases de hasta 15 kg con marcas a su nombre, o pedir una excepción con al menos el 50% y una garantía para completar el resto.


   > b) Las personas que deseen incorporarse a la actividad para desarrollar tareas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) BUTANO, deberán contar con un parque mínimo de envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) de capacidad, equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) envases, individualizadas con marcas y/o leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el operador interesado no disponga de la cantidad exigida en forma previa a la fecha de habilitación, podrá solicitar el otorgamiento de una excepción, debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mencionada cantidad, y otorgando una garantía suficiente para luego incorporar la cantidad restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
   >
   > Anexo I, artículo 4.1 b

33. Quienes quieran fraccionar propano en envases de hasta 45 kg tienen que contar con 2.000 envases de 30 o 45 kg con marcas a su nombre, o pedir una excepción con al menos el 50% y una garantía para completar el resto.


   > c) Las personas que deseen incorporarse a la actividad para desarrollar tareas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, deberán contar con un parque mínimo de envases de TREINTA KILOGRAMOS (30 KG) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, equivalente a DOS MIL (2.000) envases, individualizadas con marcas y/o leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el operador interesado no disponga de la cantidad exigida en forma previa a la fecha de habilitación, podrá solicitar el otorgamiento de una excepción, debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mencionada cantidad, y otorgando una garantía suficiente para luego incorporar la cantidad restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
   >
   > Anexo I, artículo 4.1 c

34. Los transportistas (TR) tienen que presentar una declaración jurada que describa sus vehículos tanque, con la capacidad de cada tanque, el chasis, el dominio, la matrícula del recipiente y el número interno.

   - Qué tener: Declaración Jurada descriptiva de los Vehículos Tanque (documento)

   > a) Deberán presentar una Declaración Jurada descriptiva de los Vehículos Tanque para el Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel operados por las personas, con indicación de la capacidad de transporte volumétrico del tanque de cada unidad, detallando además los datos referidos al número de chasis del vehículo sobre el cual se montó el tanque, el número de dominio de cada automotor, matrícula del recipiente y número interno del mismo.
   >
   > Anexo I, artículo 4.2 a

35. Los transportistas (TR) tienen que tener unidades de transporte de GLP a granel bien equipadas, propias o de terceros con título para operarlas, y acreditarlo con los títulos, certificados de fabricación y habilitación y la revisión técnica del tractor.

   - Qué tener: Un documento

   > b) Deberán ser propietarios de unidades de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel adecuadamente equipados, propias o pertenecientes a terceros, en este último caso, deberán acreditar el título habilitante para operar dichas unidades. La propiedad o el uso y goce de las unidades de transporte deberá ser acreditado presentando: I) Copia certificada del título o contrato de locación de la unidad tractora y/o del recipiente. II) Copia certificada del título del chasis o falso chasis donde se encuentra montado el recipiente. III) Copia fiel del Certificado de fabricación o certificado de reprueba del recipiente emitido por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA. IV) Copia fiel del Certificado de habilitación o rehabilitación de la unidad completa emitido por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA. V) Copia fiel de la revisión técnica del tractor, si correspondiere.
   >
   > Anexo I, artículo 4.2 b

36. Los transportistas (TR) tienen que presentar la constancia de inscripción en los registros de la Secretaría de Transporte.

   - Qué tener: Constancia de inscripción (documento)

   > c) Deberán presentar constancia de inscripción en los registros que a tal efecto haya habilitado la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
   >
   > Anexo I, artículo 4.2 c

37. Los distribuidores en envases de hasta 45 kg (DE) tienen que presentar a la Subsecretaría de Combustibles una nota que declare su existencia o el comienzo de sus actividades e indique el domicilio de sus depósitos.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Qué mostrar: Nota declarando su existencia y/o el comienzo de sus actividades

   > Deberán presentar ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA una Nota declarando su existencia y/o el comienzo de sus actividades, e indicarán en forma precisa el domicilio donde se encuentre ubicado el o los depósito/s.
   >
   > Anexo I, artículo 4.3

38. Los fabricantes (FA) tienen que declarar los ítems sobre los que ejercerán su actividad.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > 4.4) FABRICANTE (FA) a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.
   >
   > Anexo I, artículo 4.4

39. Los importadores (IM) tienen que declarar los ítems sobre los que ejercerán su actividad.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > 4.5) IMPORTADOR (IM) a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.
   >
   > Anexo I, artículo 4.5

40. Los talleres (TA) tienen que declarar los ítems sobre los que ejercerán su actividad.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > 4.6) TALLERES (TA) a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.
   >
   > Anexo I, artículo 4.6

## ¿Con qué otras normas se relaciona?

- [Resolución SE 136/2003](https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-se-136-2003.md): Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo y requisitos de inscripción de sus operadores. Esta norma la modifica. Vigente.

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
