# Resolución Secretaria de Industria, Comercio y Mineria 896/1999

Requisitos esenciales de seguridad y certificación de los equipos, medios y elementos de protección personal que se comercializan en el país.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
- Materia: seguridad
- Actividad: Industria manufacturera, Comercio y servicios
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Elementos de protección personal
- También se cita como: Resolución SICyM 896/99, Res. SICyM 896/1999, Resolución S.I.C. y M. 896/99
- Palabras clave: epp, marca de conformidad, certificación de producto, sello de seguridad, fabricantes, importadores, folleto informativo, comercialización, protección auditiva
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/61323/norma.htm
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-secretaria-de-industria-comercio-y-mineria-896-1999

La Resolución 896/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería establece que solo pueden comercializarse en el país los equipos, medios y elementos de protección personal del Anexo I que cumplan los requisitos de seguridad del Anexo II. Exige certificación de producto por marca de conformidad y alcanza a fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Resolución Secretaria de Industria, Comercio y Mineria 896/99?

A los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de equipos, medios y elementos de protección personal, y a los responsables de esos productos.

## ¿Sigue vigente la Resolución Secretaria de Industria, Comercio y Mineria 896/99?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Resolución Secretaria de Industria, Comercio y Mineria 896/99?

1. Quien fabrique, importe o venda EPP solo puede comercializarlos en el país si cumplen los requisitos esenciales de seguridad del Anexo II.


   > Sólo podrán comercializarse en el país los equipos, medios y elementos de protección personal mencionados en el ANEXO I, que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Resolución, cuando cumplan con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el ANEXO II, que en CATORCE (14) planillas forma parte de la presente Resolución.
   >
   > Artículo 1

2. Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas deben hacer certificar sus productos, o exigir que estén certificados, con una certificación por marca de conformidad otorgada por un organismo reconocido por la Dirección Nacional de Comercio Interior.

   - Qué tener: Certificación de producto por marca de conformidad (documento)

   > Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente Resolución, deberán hacer certificar o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º, mediante una certificación de producto por marca de conformidad, otorgada por un organismo de certificación reconocido por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, con arreglo a las disposiciones vigentes.
   >
   > Artículo 2

3. Los responsables de los productos tienen que presentar los certificados de marca de conformidad ante la Dirección Nacional de Comercio Interior.

   - Qué tener: Certificados de marca de conformidad (documento)

   > En cumplimiento de la presente Resolución, los responsables de los productos, mencionados en el Artículo 2º, deberán presentar los correspondientes certificados de marca de conformidad ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
   >
   > Artículo 4

4. Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas tienen que asegurarse de que los productos certificados lleven el sello de seguridad indeleble.


   > Los productos certificados según lo establecido precedentemente, ostentarán el sello indeleble de seguridad establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 799 del 29 de Octubre de 1999, cuya incorporación será autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.
   >
   > Artículo 5

5. Los responsables de los productos tienen que avisar de inmediato a las autoridades y, con anuncios publicitarios suficientes, a los usuarios y compradores cuando, ya en el mercado, se enteren de que un producto se aparta de las normas de seguridad y se vuelve peligroso.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: Inmediatamente

   > En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de un apartamiento en el cumplimiento de las respectivas normas de seguridad, que los tornan peligrosos, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los usuarios y adquirentes de dichos productos mediante anuncios publicitarios suficientes.
   >
   > Artículo 7

6. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que asegurar que protejan de forma adecuada contra los riesgos.


   > Los EPP deberán garantizar una protección adecuada contra los riesgos.
   >
   > Anexo II, artículo 1

7. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que diseñarlos para que el usuario pueda hacer su tarea con normalidad y tenga una protección apropiada y lo más alta posible.


   > Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal manera que, en las condiciones normales de uso previsibles a que estén destinados, el usuario pueda realizar normalmente la actividad que le exponga a riesgos y tener una protección apropiada y de nivel tan elevado como sea posible.
   >
   > Anexo II, artículo 1.1.1

8. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que diseñarlos con el grado de protección más alto posible, hasta el punto en que las molestias del uso impedirían usarlos mientras dure la exposición al peligro o la actividad.


   > El grado de protección óptimo que se deberá tener en cuenta en el diseño será aquél por encima del cual las molestias resultantes del uso del EPP se opongan a su utilización efectiva mientras dure la exposición al peligro o el desarrollo normal de la actividad.
   >
   > Anexo II, artículo 1.1.2.1

9. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que diseñarlos, según las normas, con clases de protección adecuadas cuando el uso previsible permita distinguir niveles distintos de un mismo riesgo.


   > Cuando las condiciones de empleo previsibles permitan distinguir diversos niveles de un mismo riesgo, se deberán tomar en cuenta las clases de protección adecuadas en el diseño del EPP según normas.
   >
   > Anexo II, artículo 1.1.2.2

10. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que diseñarlos para que no causen riesgos ni otras molestias en condiciones normales de uso.


   > Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal manera que no ocasionen riesgos ni otros factores de molestia en condiciones normales de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 1.2.1

11. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que usar materiales que, ni ellos ni lo que se desprenda al degradarse, dañen la salud o la higiene del usuario.


   > Los materiales de que estén compuestos los EPP y sus posibles productos de degradación no deberán tener efectos nocivos en la salud o en la higiene del usuario.
   >
   > Anexo II, artículo 1.2.1.1

12. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que cuidar que toda parte que toque al usuario no tenga asperezas, aristas vivas ni puntas que irriten o lesionen.


   > Cualquier parte de un EPP que esté en contacto o que pueda entrar en contacto con el usuario durante el tiempo que lo lleve puesto, estará libre de asperezas, aristas vivas, puntas salientes, etc., que puedan provocar una excesiva irritación o que puedan causar lesiones.
   >
   > Anexo II, artículo 1.2.1.2

13. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que diseñarlos para que estorben lo menos posible los movimientos, las posturas y los sentidos, y para que no provoquen movimientos o posturas peligrosos.


   > Los EPP ofrecerán los mínimos obstáculos posibles a la realización de movimientos, a la adopción de posturas y a la percepción de los sentidos. Por otra parte, no provocarán movimientos y/o posturas que pongan en peligro al usuario u otras personas.
   >
   > Anexo II, artículo 1.2.1.3

14. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que diseñarlos para que el usuario se los ponga con facilidad en la postura adecuada y los mantenga así mientras los lleve puestos.


   > Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal manera que el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente posible en la postura adecuada y puedan mantenerse así durante el tiempo que se estime se llevarán puestos, teniendo en cuenta los factores ambientales, los movimientos que se realicen y las posturas que se adopten.
   >
   > Anexo II, artículo 1.3.1

15. Quien fabrique, importe o venda EPP tiene que hacerlos lo más livianos posible, sin perder solidez ni eficacia, y con resistencia suficiente a los factores ambientales del uso normal.


   > Los EPP serán lo más livianos posible sin que ello perjudique a su solidez de fabricación ni obstaculice su eficacia. Además de satisfacer los requisitos complementarios específicos para garantizar una protección eficaz contra los riesgos que hay que prevenir, los EPP tendrán una resistencia suficiente contra los efectos de los factores ambientales inherentes a las condiciones normales de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 1.3.2

16. El fabricante o importador que comercialice varios tipos de EPP para proteger partes próximas del cuerpo a la vez tiene que asegurar que sean compatibles entre sí.


   > Cuando un mismo fabricante o importador comercialice varios tipos de distintos EPP para garantizar simultáneamente la protección de partes próximas del cuerpo entre sí, éstos deberán ser compatibles.
   >
   > Anexo II, artículo 1.3.3

17. Quien fabrique, importe o venda EPP con sistema de ajuste tiene que lograr que, una vez ajustado, no se desajuste sin la voluntad del usuario.


   > Cuando el EPP posea sistemas de ajuste, éstos estarán concebidos de tal manera que, una vez ajustados, no puedan, en condiciones normales de uso, desajustarse independientemente de la voluntad del usuario.
   >
   > Anexo II, artículo 2.1

18. Quien fabrique, importe o venda EPP que cubra partes del cuerpo tiene que ventilarlo lo suficiente, en la medida de lo posible, o incluir dispositivos que absorban el sudor.


   > El EPP que cubra las partes del cuerpo que tiene por función proteger, estará, en la medida de lo posible, suficientemente ventilado, para evitar la transpiración producida por su utilización; en su defecto y si el diseño lo permite, incluirá dispositivos que absorban el sudor, sin interferir con la capacidad de protección del equipo.
   >
   > Anexo II, artículo 2.2

19. Quien fabrique, importe o venda EPP de rostro, ojos o vías respiratorias tiene que limitar al mínimo el campo visual perdido, dar neutralidad óptica adecuada, evitar el empañamiento si hace falta y permitir usar anteojos o lentes correctoras.


   > Los EPP del rostro, ojos o vías respiratorias ocasionarán la mínima limitación posible del campo visual y la visión del usuario. Los sistemas oculares de estos tipos de EPP tendrán un grado de neutralidad óptica que sea compatible con la naturaleza de las actividades del usuario, en cuanto a su minuciosidad y duración. Si fuera necesario, contarán con dispositivos con los que se pueda evitar el empañamiento. Los modelos de EPP destinados a los usuarios que estén sometidos a una corrección ocular deberán ser compatibles con la utilización de anteojos u/o lentes correctoras.
   >
   > Anexo II, artículo 2.3

20. Quien fabrique, importe o venda EPP que pueda deteriorarse con el uso tiene que marcar en cada unidad, de forma indeleble, la fecha de fabricación y, si es posible, la de caducidad.


   > En los casos en que las características originales de diseño del EPP pudieran verse afectadas sensiblemente durante el uso por un fenómeno de envejecimiento, debe marcarse en forma indeleble y sin riesgo de ser mal interpretada la fecha de fabricación del producto, y si fuera posible, la fecha de caducidad en cada unidad del EPP comercializado y sus componentes sustituibles a los efectos de renovar su capacidad de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 2.4

21. El fabricante tiene que poner en su folleto informativo los datos para que el comprador pueda fijar un plazo de caducidad razonable cuando no se pueda definir con seguridad la durabilidad del EPP.

   - Qué tener: Folleto informativo (documento)
   - Quién: El fabricante

   > En los casos en que no se pueda definir con seguridad cuál va a ser la durabilidad de un EPP, el fabricante deberá mencionar en su folleto informativo todos los datos necesarios para que el comprador o usuario pueda determinar un plazo de caducidad razonable teniendo en cuenta el nivel de calidad del producto y las condiciones de almacenamiento, uso, limpieza, revisión y mantenimiento.
   >
   > Anexo II, artículo 2.4

22. Quien fabrique, importe o venda EPP con riesgo especial de engancharse en un objeto en movimiento tiene que diseñarlo para que se rompa alguno de sus elementos a partir de cierta resistencia y se elimine el peligro.


   > Cuando las condiciones normales de uso entrañen un especial riesgo de que el EPP sea enganchado por un objeto en movimiento, pudiendo por ello originar un peligro para el usuario, el EPP tendrá un umbral adecuado de resistencia por encima del cual se romperá alguno de sus elementos constitutivos para eliminar el peligro.
   >
   > Anexo II, artículo 2.5

23. Quien fabrique, importe o venda EPP para atmósferas potencialmente explosivas tiene que diseñarlo para que no produzca arcos o chispas que puedan inflamar una mezcla explosiva.


   > Los EPP destinados a ser usados en atmósferas potencialmente explosivas se diseñarán y fabricarán de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electroestático o causado por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva.
   >
   > Anexo II, artículo 2.6

24. Quien fabrique, importe o venda EPP para intervenciones rápidas tiene que diseñarlo para que se ponga o se quite en el menor tiempo posible.


   > Este tipo de EPP estará diseñado y fabricado de tal manera que pueda ponerse y/o quitarse en un lapso de tiempo tan breve como sea posible.
   >
   > Anexo II, artículo 2.7

25. El fabricante o mandatario de EPP para situaciones muy peligrosas tiene que incluir en su documentación datos para personas competentes y el procedimiento para comprobar que el EPP está bien ajustado al usuario.

   - Qué tener: Un documento

   > En el caso del EPP para intervención en situaciones muy peligrosas, la documentación que entregue el fabricante o mandatario incluirá, en particular, datos destinados al uso de personas competentes, entrenadas y calificadas para interpretarlos y hacer que el usuario los aplique. En dicha documentación figurará además, una descripción del procedimiento que habrá que aplicar para comprobar sobre el usuario equipado, que su EPP está correctamente ajustado para funcionar.
   >
   > Anexo II, artículo 2.8

26. Quien fabrique, importe o venda EPP con componentes que el usuario pueda ajustar o cambiar tiene que diseñarlo para que se ajusten, monten y desmonten fácilmente sin herramientas.


   > Cuando el EPP tengan componentes que el usuario pueda ajustar o quitar y poner, para proceder a su recambio, estará diseñado y fabricado de tal modo que dichos componentes puedan ajustarse, montarse y desmontarse fácilmente sin herramientas.
   >
   > Anexo II, artículo 2.9

27. Quien fabrique, importe o venda EPP que se conecte a otro dispositivo tiene que diseñar la conexión para que solo pueda montarse en un dispositivo compatible.


   > Cuando el EPP posea un sistema de conexión con otro dispositivo complementario, su órgano de conexión estará diseñado y fabricado para que sólo puedan montarse en un dispositivo compatible.
   >
   > Anexo II, artículo 2.10

28. Quien fabrique, importe o venda EPP con circulación de fluido tiene que diseñarlo para que el fluido se renueve bien cerca de la parte del cuerpo protegida, sea cual sea la postura o el movimiento del usuario.


   > Cuando el EPP tenga un sistema de circulación de fluido, éste se diseñará y se dispondrá de tal manera que el fluido pueda renovarse adecuadamente en la proximidad de la parte del cuerpo que haya que proteger, sean cuales fueren las posturas o movimientos del usuario en las condiciones normales de uso del equipo.
   >
   > Anexo II, artículo 2.11

29. Quien fabrique, importe o venda EPP con marcas de identificación o señalización de salud y seguridad tiene que hacerlas legibles durante toda la vida útil, completas y claras, y en castellano si llevan palabras.


   > Cuando un EPP posea marcas de identificación o de señalización referidas directa o indirectamente a la salud y a la seguridad, éstas serán preferentemente pictogramas o ideogramas armonizados, perfectamente legibles y lo seguirán siendo durante el tiempo de vida útil para el que se diseñó el EPP. Estas marcas, además, serán completas, precisas y comprensibles, a los efectos de evitar interpretaciones erróneas; en particular, cuando en dichas marcas figuren palabras o frases, éstas se presentarán en idioma castellano.
   >
   > Anexo II, artículo 2.12

30. Quien fabrique, importe o venda EPP que deba señalizar la presencia del usuario tiene que incluir dispositivos que emitan un resplandor visible, directo o reflejado, de características adecuadas.


   > El EPP diseñado para que en condiciones normales de uso sea necesario señalizar individual y visualmente la presencia del usuario, deberá incluir uno o varios dispositivos o medios, oportunamente situados, que emitan un resplandor visible, directo o reflejado, de intensidad luminosa y propiedades fotométricas y colorimétricas adecuadas.
   >
   > Anexo II, artículo 2.13

31. Quien fabrique, importe o venda EPP contra varios riesgos simultáneos tiene que diseñarlo para que cumpla los requisitos específicos de cada uno de esos riesgos.


   > Cualquier EPP destinado a proteger al usuario contra varios riesgos que puedan surgir simultáneamente, se diseñará y fabricará para que responda, en particular, a los requisitos básicos específicos de cada uno de estos riesgos.
   >
   > Anexo II, artículo 2.14

32. Quien fabrique, importe o venda EPP contra golpes tiene que diseñarlo para que amortigüe el golpe y evite lesiones por aplastamiento o penetración, hasta un nivel de energía en que el tamaño o la masa del amortiguador impidan usarlo.


   > El EPP adaptado a este tipo de riesgos deberá poder amortiguar los efectos de un golpe evitando, en particular, cualquier lesión producida por aplastamiento de la parte protegida o alguna penetración en ella, por lo menos hasta un nivel de energía de choque por encima del cual las dimensiones o la masa excesiva del dispositivo amortiguador impidan un uso efectivo del EPP durante el tiempo que se estime de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 3.1.1

33. Quien fabrique, importe o venda calzado contra resbalones tiene que diseñar o dotar las suelas para que tengan buena adherencia según el estado del suelo.


   > Las suelas del calzado adaptado a la prevención de resbalones estarán diseñadas, fabricadas o dotadas de dispositivos adicionales adecuados para garantizar una buena adherencia por contacto o por rozamiento, según la naturaleza o el estado del suelo.
   >
   > Anexo II, artículo 3.1.2.1

34. Quien fabrique, importe o venda EPP contra caídas desde alturas tiene que dotarlo de un dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y de conexión a un anclaje seguro, con frenado que no lesione y con una postura correcta del usuario tras el frenado.


   > El EPP diseñado para proteger contra las caídas desde alturas, o sus efectos, poseerá un dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto de anclaje seguro. Estará diseñado y fabricado de tal manera que, en condiciones normales de uso, la desnivelación del cuerpo sea lo más pequeña posible para evitar cualquier golpe contra un obstáculo y que la fuerza de frenado sea tal, que no pueda provocar lesiones corporales ni la apertura o rotura de un componente del EPP. Deberá además garantizar, una vez producido el frenado, una postura correcta del usuario que le permita, eventualmente, esperar auxilio.
   >
   > Anexo II, artículo 3.1.2.2

35. El fabricante de EPP contra caídas desde alturas tiene que precisar en su folleto informativo las características del punto de anclaje, la longitud residual mínima y la manera de portar el dispositivo y conectarlo.

   - Qué tener: Folleto informativo (documento)
   - Quién: El fabricante

   > El fabricante deberá precisar en particular, en su folleto informativo, todo dato útil referente a: a) Las características requeridas para el punto de anclaje seguro así como la "longitud residual mínima" necesaria del elemento de amarre por debajo de la cintura del usuario. b) La manera adecuada de portar el dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y de unir su sistema de conexión al punto de anclaje seguro.
   >
   > Anexo II, artículo 3.1.2.2

36. Quien fabrique, importe o venda EPP contra vibraciones mecánicas tiene que diseñarlo para que amortigüe las vibraciones nocivas y no transmita al usuario aceleraciones superiores a los valores límite.


   > El EPP destinado a proteger al usuario contra los efectos de vibraciones mecánicas, deberá amortiguar adecuadamente las vibraciones nocivas para las partes del cuerpo a resguardar. El valor eficaz de las aceleraciones que estas vibraciones transmitan al usuario nunca deberá superar los valores límites, recomendados en función del tiempo de exposición diario máximo admisible de la parte del cuerpo a proteger.
   >
   > Anexo II, artículo 3.1.3

37. Quien fabrique, importe o venda EPP contra la compresión estática tiene que diseñarlo para que amortigüe sus efectos y evite lesiones graves o afecciones crónicas.


   > El EPP destinado a proteger una parte del cuerpo contra esfuerzos de compresión estática deberá amortiguar sus efectos para evitar lesiones graves o afecciones crónicas.
   >
   > Anexo II, artículo 3.2

38. Quien fabrique, importe o venda EPP contra rozamientos, pinchazos, cortes o aprisionamiento tiene que elegir materiales que resistan la abrasión, la perforación y el corte en el uso normal.


   > Los materiales y demás componentes del EPP destinado a proteger todo o parte del cuerpo contra agresiones mecánicas superficiales como rozamientos, pinchazos, cortes o aprisionamiento, se elegirá o diseñará de tal manera que este tipo de EPP ofrezca una resistencia a la abrasión, a la perforación y al corte adecuada a las condiciones normales de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 3.3

39. Quien fabrique, importe o venda EPP contra el ahogamiento tiene que diseñarlo para que haga emerger al usuario agotado o sin conocimiento lo más rápido posible y lo mantenga flotando en una posición que le permita respirar.


   > El EPP destinado a prevenir el ahogamiento de un usuario agotado o sin conocimiento que esté sumergido en un medio líquido, deberá hacerlo emerger a la superficie, tan rápidamente como sea posible y sin daño para su salud, haciéndolo flotar en una posición que le permita respirar mientras espera auxilio.
   >
   > Anexo II, artículo 3.4

40. Quien fabrique, importe o venda vestimenta de ayuda a la flotabilidad tiene que lograr que no se desprenda y mantenga al usuario a flote.


   > En condiciones normales de uso, una vestimenta que garantice un grado de flotabilidad eficaz no debe desprenderse y debe mantener al usuario a flote en el agua.
   >
   > Anexo II, artículo 3.4.1

41. Quien fabrique, importe o venda EPP contra el ruido tiene que lograr que el usuario no supere los límites diarios de exposición, y ponerle una etiqueta con el grado de atenuación acústica, o en el embalaje si no hay espacio.


   > Los EPP de protección contra los efectos nocivos del ruido deberán atenuarlo de manera tal que los niveles sonoros equivalentes, percibidos por el usuario, no superen nunca los valores límites de exposición diaria prescriptos en la reglamentación vigente. Todo EPP deberá llevar una etiqueta que indique el grado de atenuación acústica; en caso de no ser posible por razones de espacio, dicha etiqueta se colocará en su embalaje.
   >
   > Anexo II, artículo 3.5

42. Quien fabrique, importe o venda EPP contra el calor o el fuego tiene que darle aislación térmica y resistencia mecánica adecuadas.


   > En condiciones normales de uso, el EPP destinado a proteger total o parcialmente el cuerpo contra los efectos del calor o el fuego o ambos simultáneamente, deberá disponer de una capacidad de aislación térmica y de una resistencia mecánica adecuadas.
   >
   > Anexo II, artículo 3.6

43. Quien fabrique, importe o venda EPP contra el calor radiante o de convección tiene que usar materiales con buen coeficiente de transmisión térmica y suficiente incombustibilidad para evitar la autoinflamación.


   > Los materiales constitutivos y demás componentes que sirvan para proteger contra el calor radiante o de convección se caracterizarán por tener un coeficiente adecuado de transmisión de flujo térmico incidente y por un grado de incombustibilidad suficientemente elevado, para evitar cualquier riesgo de autoinflamación en las condiciones normales de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 3.6.1

44. Quien fabrique, importe o venda EPP completo contra el calor tiene que lograr que el calor transmitido al usuario no llegue al umbral del dolor ni de daño a la salud.


   > En condiciones normales de uso: a) La cantidad de calor que se transmita al usuario a través de su EPP será lo suficientemente baja como para que el calor acumulado durante el tiempo que se use sobre la parte del cuerpo que haya que proteger no alcance nunca el umbral del dolor ni el de posibilidad de cualquier daño para la salud.
   >
   > Anexo II, artículo 3.6.2

45. El fabricante de EPP para uso de corta duración en ambientes cálidos tiene que indicar en la documentación los datos para determinar el tiempo máximo de exposición al calor.

   - Qué tener: Un documento
   - Quién: El fabricante

   > c) En la documentación de cada EPP diseñado para uso de corta duración en ambientes cálidos, el fabricante indicará en particular, cualquier dato que sea pertinente para determinar el tiempo máximo admisible de exposición del usuario al calor transmitido por el equipo utilizado conforme a su finalidad.
   >
   > Anexo II, artículo 3.6.2

46. Quien fabrique, importe o venda EPP contra el frío tiene que darle aislación térmica y resistencia mecánica adecuadas al uso para el que fue diseñado.


   > El EPP destinado a preservar el cuerpo del usuario o alguna de sus partes de los efectos del frío, deberá tener una capacidad de aislación térmica y una resistencia mecánica adaptadas a las condiciones normales de uso para las que haya sido diseñado.
   >
   > Anexo II, artículo 3.7

47. Quien fabrique, importe o venda EPP contra el frío tiene que usar materiales con un coeficiente de transmisión térmica tan bajo como exija el uso normal.


   > Los materiales constitutivos y demás componentes de un EPP adecuado para la protección contra el frío deberán caracterizarse por un coeficiente de transmisión de flujo térmico incidente tan bajo como lo exijan las condiciones normales de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 3.7.1

48. Quien fabrique, importe o venda EPP completo contra el frío tiene que lograr que el frío transmitido al usuario, incluidos dedos de manos y pies, no llegue al umbral del dolor ni de daño a la salud.


   > En condiciones normales de uso: a) El flujo transmitido al usuario a través de su EPP deberá ser tal que el frío acumulado durante el tiempo que se lleve el equipo en todos los puntos de la parte del cuerpo que se quiere proteger, comprendidas aquí las extremidades de los dedos de las manos y los pies, no alcance en ningún caso el umbral del dolor ni el de posibilidad de cualquier daño para la salud.
   >
   > Anexo II, artículo 3.7.2

49. El fabricante de EPP para uso de corta duración en ambientes fríos tiene que indicar en la documentación los datos sobre la duración máxima de exposición al frío.

   - Qué tener: Un documento
   - Quién: El fabricante

   > c) Con la documentación de cada modelo de EPP destinado a usos de corta duración en ambientes fríos, el fabricante deberá indicar todos los datos relacionados a la duración máxima admisible de exposición del usuario al frío transmitido por los equipos.
   >
   > Anexo II, artículo 3.7.2

50. Quien fabrique, importe o venda EPP contra descargas eléctricas tiene que darle un grado de aislación adecuado a las tensiones a las que el usuario pueda exponerse en las peores condiciones previsibles.


   > El EPP destinado a proteger total o parcialmente el cuerpo contra los efectos de la corriente eléctrica, tendrá un grado de aislación adecuado a los valores de las tensiones a las que el usuario pueda exponerse en las condiciones más desfavorables predecibles.
   >
   > Anexo II, artículo 3.8

51. Quien fabrique, importe o venda EPP para trabajos en instalaciones con tensión tiene que marcarlo con el tipo de protección o la tensión de uso, el número de serie y la fecha de fabricación, y dejar un espacio para anotar la puesta en servicio y las fechas de las pruebas.


   > El EPP destinado a utilizarse exclusivamente en trabajos o maniobras en instalaciones con tensión eléctrica o que pueda llegar a estar baja tensión eléctrica, tendrá, al igual que en su cobertura protectora, una marca que indique especialmente, el tipo de protección y/o la tensión de utilización correspondiente, el número de serie y la fecha de fabricación. El EPP tendrá además, en la parte externa de la cubierta protectora, un espacio reservado al posterior marcado de la fecha de su puesta en servicio y las fechas de las pruebas o controles a que sea sometido periódicamente.
   >
   > Anexo II, artículo 3.8

52. El fabricante de EPP contra descargas eléctricas tiene que indicar en su folleto informativo el uso exclusivo del equipo y la naturaleza y periodicidad de los ensayos dieléctricos.

   - Qué tener: Folleto informativo (documento)
   - Quién: El fabricante

   > El fabricante indicará particularmente en su folleto informativo, el uso exclusivo de este tipo de EPP y la naturaleza y periodicidad de los ensayos dieléctricos a los que habrá de someterse durante el tiempo de su vida útil.
   >
   > Anexo II, artículo 3.8

53. Quien fabrique, importe o venda EPP de ojos contra radiaciones no ionizantes tiene que diseñarlo para que absorba o refleje la mayor parte de la energía nociva sin alterar excesivamente la visión de la parte no nociva del espectro.


   > El EPP destinado a proteger los ojos contra los efectos agudos o crónicos de las fuentes de radiaciones no ionizantes, deberá absorber o reflejar la mayor parte de la energía radiada en longitudes de onda nocivas, sin alterar por ello excesivamente la transmisión de la parte no nociva del espectro visible, la percepción de los contrastes y la distinción de los colores cuando lo exijan las condiciones normales de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 3.9.1

54. El fabricante de oculares filtrantes tiene que clasificarlos por números de grado de protección, dar en su folleto explicativo las orientaciones para elegir el EPP y inscribir en cada ocular la clase de protección.

   - Qué tener: Folleto explicativo (documento)
   - Quién: El fabricante

   > Los oculares adecuados a fuentes de radiación del mismo tipo estarán clasificados por números de grados de protección ordenados de menor a mayor y el fabricante presentará en su folleto explicativo las orientaciones necesarias por las que se pueda elegir el EPP más adecuado, teniendo en cuenta los factores inherentes a las condiciones efectivas de uso, como la distancia en relación con la fuente y la distribución espectral de la energía radiada a esta distancia. Cada ejemplar ocular filtrante llevará inscripta por el fabricante la clase de protección (número de código y grado de protección).
   >
   > Anexo II, artículo 3.9.1

55. Quien fabrique, importe o venda EPP contra polvo, gas o líquido radioactivos tiene que elegir y disponer los materiales para que impidan eficazmente la penetración de contaminantes.


   > Los materiales constitutivos y demás componentes de un EPP destinado a proteger todo o parte del cuerpo contra el polvo, gas o líquido radioactivos, o sus mezclas, se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que el citado equipo impida eficazmente la penetración de contaminantes, en condiciones normales de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 3.9.2.1

56. Quien fabrique, importe o venda EPP contra la irradiación externa tiene que diseñarlo solo para radiaciones electrónicas o fotónicas de energía relativamente limitada.


   > El EPP destinado a proteger totalmente al usuario contra la irradiación externa, o en su defecto, a amortiguarla suficientemente, sólo se diseñará para las radiaciones electrónicas (por ejemplo, la radiación beta) o fotónicas (X, gamma) de energía relativamente limitada.
   >
   > Anexo II, artículo 3.9.2.2

57. Quien fabrique, importe o venda EPP respiratorio tiene que lograr que el usuario disponga de aire respirable en una atmósfera contaminada o con poco oxígeno.


   > El EPP destinado a proteger las vías respiratorias, deberá permitir que el usuario disponga de aire respirable cuando esté expuesto a una atmósfera contaminada y/o cuya concentración de oxígeno sea insuficiente.
   >
   > Anexo II, artículo 3.10.1

58. El fabricante de aparatos filtrantes tiene que indicar en su folleto informativo la fecha límite de almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de conservación.

   - Qué tener: Folleto informativo (documento)
   - Quién: El fabricante

   > Además, en el caso de los aparatos filtrantes, el fabricante indicara en su folleto informativo la fecha límite de almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de conservación, en su embalaje original
   >
   > Anexo II, artículo 3.10.1

59. Quien fabrique, importe o venda EPP contra contactos con sustancias peligrosas o agentes infecciosos tiene que lograr que impida su penetración o difusión a través de la cobertura protectora.


   > El EPP que tenga por misión evitar los contactos superficiales de todo o parte del cuerpo con sustancias peligrosas y agentes infecciosos, impedirá la penetración o difusión de estas sustancias a través de la cobertura protectora, en las condiciones normales de uso para las que el citado EPP haya sido comercializado.
   >
   > Anexo II, artículo 3.10.2

60. El fabricante o importador de EPP contra sustancias peligrosas tiene que explicar en su documentación el significado de los códigos, las pruebas convencionales y los datos para determinar el tiempo máximo de utilización.

   - Qué tener: Un documento

   > Además, el fabricante o importador mencionará en su documentación, en particular, el significado de los códigos si fuere necesario; la descripción detallada de las pruebas convencionales y cualquier dato que sirva para determinar el tiempo máximo admisible de utilización en las distintas condiciones previsibles de uso.
   >
   > Anexo II, artículo 3.10.2

61. Quien fabrique, importe o venda equipos de respiración para inmersión tiene que lograr que alimenten al usuario con una mezcla gaseosa respirable, teniendo en cuenta la profundidad máxima de inmersión.


   > El equipo de respiración deberá permitir la alimentación al usuario, con una mezcla gaseosa respirable en condiciones normales de uso y teniendo en cuenta, especialmente, la profundidad de inmersión máxima.
   >
   > Anexo II, artículo 3.11.1

62. Cuando el uso normal lo exija, quien fabrique, importe o venda equipos de inmersión tiene que incluir protección contra la presión o el frío, una alarma por falta inminente de gas respirable y una combinación de salvamento para subir a la superficie.


   > Cuando las condiciones normales de uso lo exijan, los equipos deberán incluir: a) Una combinación que garantice la protección del usuario contra la presión resultante de la profundidad de inmersión y/o contra el frío. b) Un dispositivo de alarma destinado a prevenir al usuario, con suficiente antelación, acerca de la inminente falta de alimentación de la mezcla gaseosa respirable. c) Una combinación de salvamento que permita al usuario subir a la superficie.
   >
   > Anexo II, artículo 3.11.2

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
