# Resolución SENASA 373/2026

Etiquetado de productos fitosanitarios según el Sistema Globalmente Armonizado (SGA).

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
- Materia: seguridad
- Actividad: Actividad agraria
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Agro, Sustancias peligrosas
- También se cita como: Res. SENASA 373/2026, Resolución SENASA 373/26, Res. SENASA 373/26
- Palabras clave: etiquetado, productos fitosanitarios, sga, pictogramas, banda toxicológica, período de carencia, prospecto adjunto, etiqueta elemental, marbete
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/425153/norma.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-senasa-373-2026

La Resolución SENASA 373/2026 aprueba la norma de etiquetado de productos fitosanitarios con las directrices del Sistema Globalmente Armonizado (SGA). Fija el contenido, los colores, la tipografía y las leyendas de las etiquetas completa y elemental. Alcanza a los titulares de registros de productos fitosanitarios destinados a su comercialización en el país y abroga la Resolución SENASA 367/2014. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Resolución SENASA 373/26?

A las personas humanas o jurídicas titulares de registros de productos fitosanitarios destinados a su comercialización en el Territorio Nacional.

## ¿Sigue vigente la Resolución SENASA 373/26?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Resolución SENASA 373/26?

1. El titular del registro tiene que poner en cada envase destinado a la venta una etiqueta completa, o una etiqueta elemental con prospecto adjunto cuando el tamaño del envase no permita la completa.


   > Los envases de productos fitosanitarios destinados a comercialización deberán llevar adherida una etiqueta completa. Cuando el tamaño del envase no lo permita, deberán llevar etiqueta elemental acompañada de un prospecto adjunto, cumpliendo los requisitos establecidos en el “MODELO DE ETIQUETA COMPLETA” y el “MODELO DE ETIQUETA ELEMENTAL”, que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.
   >
   > Artículo 4

2. El titular del registro tiene que poner, bien visible, en la etiqueta elemental de las muestras para ensayos la leyenda “MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA”.


   > Las muestras de productos fitosanitarios formulados para ensayos deben incluir en la etiqueta elemental, en forma destacada, la siguiente leyenda: “MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA”.
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   > Artículo 5

3. El titular del registro tiene que fijar la etiqueta de modo que no se pueda sacar ni alterar durante el transporte, el almacenamiento y el uso del producto.


   > La etiqueta debe fijarse de forma tal que impida su remoción o alteración durante el transporte, el almacenamiento y el uso del producto.
   >
   > Artículo 6

4. El titular del registro tiene que incluir en la etiqueta la información de los Anexos I y II, ordenada en tres secciones: identificación, precauciones de uso y recomendaciones de uso.


   > La etiqueta de productos fitosanitarios debe contener la información requerida en los citados Anexos I y II, y debe estar organizada en TRES (3) secciones: Inciso a) Cuerpo de identificación. Inciso b) Cuerpo de precauciones de uso. Inciso c) Cuerpo de recomendaciones de uso.
   >
   > Artículo 7

5. El titular del registro tiene que clasificar los peligros del producto con el Manual del SGA de la ONU, usar sus pictogramas, palabras de advertencia e indicaciones de peligro, y usar los pictogramas de la FAO para los elementos de protección personal.


   > La clasificación de los peligros debe realizarse de conformidad con las siguientes pautas: Inciso a) La clasificación de los peligros para la salud humana debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Versión ST/SG/AC.10/30/Rev.9 del Manual de las Naciones Unidas del SGA, o en la versión que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), defina en su reemplazo; debiéndose adoptar los pictogramas, las palabras de advertencia y las indicaciones de peligro del SGA. Inciso b) Para proporcionar información sobre los elementos de protección personal, a los efectos de minimizar el riesgo, deben utilizarse los pictogramas recomendados por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
   >
   > Artículo 8

6. El titular del registro tiene que hacer las etiquetas con fondo blanco y letras negras, la sección “Información médica” en rojo (Pantone 199 C), y limitar los elementos gráficos de color a un máximo del 20 % del área útil.


   > Las etiquetas deben cumplir con los siguientes requisitos respecto de los colores utilizados en ellas: Inciso a) El fondo de las etiquetas debe ser blanco con letras negras. Inciso b) La sección “Información médica” debe figurar en color rojo (Pantone 199 C). Inciso c) En el cuerpo de identificación se pueden incluir elementos de artes gráficas no engañosos, logotipo y la marca comercial, los cuales pueden ser de cualquier color, pero no pueden exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del área útil de la etiqueta.
   >
   > Artículo 9

7. El titular del registro tiene que imprimir las etiquetas con letra de al menos 8 puntos, tipo claro y sin decoraciones, y los encabezamientos en negrita; la cursiva solo se usa para nombres científicos.


   > La tipografía de las etiquetas debe cumplir con los siguientes requisitos: Inciso a) El tamaño mínimo de impresión debe ser de OCHO (8) puntos tipográficos, con un interlineado de UN (1) punto. Inciso b) El tipo de imprenta debe ser claro y sin decoraciones. La impresión en bastardilla o cursiva, de utilizarse, corresponde únicamente para los nombres científicos. Inciso c) Los encabezamientos deben ir en negrita.
   >
   > Artículo 10

8. El titular del registro tiene que redactar todos los textos de la etiqueta solo en español, salvo el nombre comercial y los nombres científicos, y de modo que se lean en horizontal con el envase en posición vertical normal.


   > Todos los textos deben estar redactados únicamente en idioma español, salvo lo referente al nombre comercial, en cuyo caso puede emplearse otro idioma, y los nombres científicos, que deben expresarse de acuerdo con la nomenclatura correspondiente. Los textos deben ser legibles horizontalmente cuando el envase o el embalaje se encuentren en su posición vertical normal.
   >
   > Artículo 11

9. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta de los envases de sustancias activas grado técnico el nombre de la sustancia, el número de registro, el país de origen, la pureza mínima, el lote, las categorías y advertencias de peligro según el SGA y el establecimiento elaborador.


   > En el caso de los envases que contengan sustancias activas grado técnico, destinadas a la manufactura de productos formulados, debe identificarse y consignarse en su etiqueta, con caracteres legibles, la siguiente información: Inciso a) Nombre de la sustancia activa. Inciso b) Número de registro ante el SENASA. Inciso c) País de origen. Inciso d) Pureza mínima. Inciso e) Número de lote/batch. Inciso f) Categorías, advertencias de peligro, pictogramas y precauciones correspondientes, según el SGA. Inciso g) Establecimiento elaborador.
   >
   > Artículo 12

10. El titular del registro de terápicos para semillas de uso exclusivo en semilleros, cuando el colorante lo agrega el semillero, tiene que identificarlos con la leyenda “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS” y agregar una letra “S” al código de formulación.


   > Los terápicos para tratamiento de semillas que se inscriban para uso exclusivo en semilleros, en los que el colorante no se encuentre en su formulación, sino que sea agregado por el semillero, deberán identificarse claramente con la leyenda “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”. Cuando se indique el tipo de formulación, el código deberá ir acompañado de una letra “S”, en igual tipo y tamaño de letra, separada de este por un guion.
   >
   > Artículo 13

11. El titular del registro de preservadores de madera que se aplican con infraestructura específica tiene que identificarlos con la leyenda “USO INDUSTRIAL”.


   > Los preservadores de madera que se aplican con infraestructura específica (método de inmersión, inyección con presión, baño caliente/frío y presión en autoclave) deben estar identificados con la leyenda “USO INDUSTRIAL”.
   >
   > Artículo 14

12. El titular del registro de productos de la línea jardín tiene que cumplir con toda la norma de etiquetado y poner, bien visible en el cuerpo de identificación, la leyenda “NO APLICAR EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA”.


   > Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su modificatoria, el etiquetado de los productos de la línea jardín debe cumplir con todo lo establecido en la presente norma, con el agregado, en forma destacada en el cuerpo de identificación, de la leyenda “NO APLICAR EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA”.
   >
   > Artículo 15

13. El titular del registro de productos inscriptos por convergencia normativa tiene que cumplir con toda la norma de etiquetado y poner, bien visible en el cuerpo de identificación, la leyenda de producto autorizado por reconocimiento de certificación de registro, sin evaluación técnica del SENASA.


   > El etiquetado de los productos inscriptos por convergencia normativa debe cumplir con todo lo establecido en la presente norma, con el agregado, en forma destacada en el cuerpo de identificación, de la leyenda “PRODUCTO AUTORIZADO POR RECONOCIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE REGISTRO EN PAÍSES DEL ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN SENASA N° 458/25, SIN EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES TÉCNICOS POR PARTE DEL SENASA”.
   >
   > Artículo 16

14. El titular del registro de productos inscriptos Solo Exportación tiene que poner en el proyecto de marbete el número de inscripción precedido de la sigla S.E. y, debajo, la leyenda “EL PRODUCTO NO PODRÁ SER COMERCIALIZADO NI UTILIZADO EN EL TERRITORIO NACIONAL”.


   > En el proyecto de marbete del producto debe figurar, con carácter obligatorio, el número de inscripción otorgado, precedido por la sigla S.E. (Solo Exportación), e incorporar por debajo la leyenda “EL PRODUCTO NO PODRÁ SER COMERCIALIZADO NI UTILIZADO EN EL TERRITORIO NACIONAL”.
   >
   > Artículo 17

15. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la marca comercial y el logotipo de la empresa.


   > 1. Marca comercial y logotipo de la empresa.
   >
   > Anexo I, artículo 1

16. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el número de inscripción ante el SENASA.


   > 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
   >
   > Anexo I, artículo 3

17. El titular del registro tiene que indicar la composición del producto en la etiqueta completa cumpliendo los requisitos del anexo.


   > 4. Composición. Se deben cumplir los siguientes requisitos:
   >
   > Anexo I, artículo 4

18. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el nombre común, el nombre químico (IUPAC o CAS) y la concentración del principio activo, expresada según el tipo de producto.


   > 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se deben expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. - Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido.
   >
   > Anexo I, artículo 4.1

19. El titular del registro tiene que declarar en la etiqueta completa el nombre común, el nombre químico y la concentración de los co-formulantes con relevancia toxicológica.


   > 4.2. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración.
   >
   > Anexo I, artículo 4.2

20. El titular del registro tiene que declarar en la etiqueta completa, en forma general, los demás coadyuvantes, inertes u otros componentes como concentración suficiente para (c.s.p).


   > 4.3. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p).
   >
   > Anexo I, artículo 4.3

21. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la categoría o clase de producto.


   > Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima: 1. Marca comercial y logotipo de la empresa. 2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto. 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 4. Composición. Se deben cumplir los siguientes requisitos: 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se deben expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. - Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido. 4.2. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración. 4.3. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p). 5. Categoría o clase de producto.
   >
   > Anexo I, artículo 5

22. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el código de modo de acción según los comités HRAC, IRAC y FRAC, según corresponda al producto.


   > 6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)].
   >
   > Anexo I, artículo 6

23. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la clase de formulación según la nomenclatura vigente (norma IRAM 12074).


   > 7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074.
   >
   > Anexo I, artículo 7

24. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa, en mayúsculas, la leyenda “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.


   > 8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.
   >
   > Anexo I, artículo 8

25. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el código QR de trazabilidad del producto fitosanitario, según la normativa vigente.


   > 9. QR (Quick Response) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente.
   >
   > Anexo I, artículo 9

26. El titular del registro tiene que poner el número de lote o partida, en el envase o en la etiqueta.


   > 10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente).
   >
   > Anexo I, artículo 10

27. El titular del registro tiene que poner la fecha de elaboración y de vencimiento (mes y año), en el envase o en la etiqueta.


   > 11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).
   >
   > Anexo I, artículo 11

28. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la industria y el origen del producto.


   > Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima: 1. Marca comercial y logotipo de la empresa. 2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto. 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 4. Composición. Se deben cumplir los siguientes requisitos: 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se deben expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. - Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido. 4.2. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración. 4.3. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p). 5. Categoría o clase de producto. 6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)]. 7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074. 8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”. 9. QR (Quick Response) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente. 10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente). 11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente). 12. Industria/origen.
   >
   > Anexo I, artículo 12

29. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el contenido neto.


   > Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima: 1. Marca comercial y logotipo de la empresa. 2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto. 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 4. Composición. Se deben cumplir los siguientes requisitos: 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se deben expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. - Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido. 4.2. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración. 4.3. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p). 5. Categoría o clase de producto. 6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)]. 7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074. 8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”. 9. QR (Quick Response) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente. 10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente). 11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente). 12. Industria/origen. 13. Contenido neto.
   >
   > Anexo I, artículo 13

30. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el grado de inflamabilidad.


   > Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima: 1. Marca comercial y logotipo de la empresa. 2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto. 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 4. Composición. Se deben cumplir los siguientes requisitos: 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se deben expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. - Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido. 4.2. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración. 4.3. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p). 5. Categoría o clase de producto. 6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)]. 7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074. 8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”. 9. QR (Quick Response) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente. 10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente). 11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente). 12. Industria/origen. 13. Contenido neto. 14. Grado de inflamabilidad.
   >
   > Anexo I, artículo 14

31. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el nombre, la dirección y el teléfono de la empresa registrante.


   > 15. Nombre, dirección y número telefónico de la empresa registrante.
   >
   > Anexo I, artículo 15

32. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa las leyendas de uso obligatorio, en mayúsculas y en forma escalonada.


   > Las etiquetas deben contener las siguientes “Leyendas”, las cuales deben encontrarse en letras mayúsculas y ubicadas en forma escalonada, a saber:
   >
   > Anexo I, artículo 16

33. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda “MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS”.


   > 16.1. I. MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS.
   >
   > Anexo I, artículo 16.1

34. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda “NO TRANSPORTAR, NI ALMACENAR CON ALIMENTOS”.


   > 16.2. II. NO TRANSPORTAR, NI ALMACENAR CON ALIMENTOS.
   >
   > Anexo I, artículo 16.2

35. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda que prohíbe al usuario reutilizar y reciclar el envase vacío, y fraccionar y reenvasar el producto.


   > 16.3. III. SE PROHÍBE AL USUARIO REUTILIZAR Y RECICLAR ESTE ENVASE VACÍO, ASÍ COMO FRACCIONAR Y REENVASAR ESTE PRODUCTO.
   >
   > Anexo I, artículo 16.3

36. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda “EN CASO DE INTOXICACIÓN, LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MÉDICO”.


   > 16.4. IV. EN CASO DE INTOXICACIÓN, LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MÉDICO.
   >
   > Anexo I, artículo 16.4

37. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda que dice que el producto debe comercializarse y aplicarse cumpliendo las normas provinciales y municipales vigentes.


   > 16.5. V. EL PRESENTE PRODUCTO DEBE SER COMERCIALIZADO Y APLICADO DANDO CUMPLIMIENTO A LAS NORMATIVAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES VIGENTES.
   >
   > Anexo I, artículo 16.5

38. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda de peligro por uso incorrecto y de lectura atenta de la etiqueta.


   > 16.6. VI. PELIGRO. SU USO INCORRECTO PUEDE PROVOCAR DAÑOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE. LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA.
   >
   > Anexo I, artículo 16.6

39. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda que dice que es ilegal usar el producto de manera distinta a la indicada.


   > 16.7. VII. ES ILEGAL UTILIZAR ESTE PRODUCTO DE UNA MANERA DIFERENTE A LO INDICADO EN LA ETIQUETA.
   >
   > Anexo I, artículo 16.7

40. El titular del registro de productos formulados con microorganismos tiene que agregar en la etiqueta completa la frase “ORGANISMOS VIVOS DE USO EXCLUSIVO PARA CONTROL DE PLAGAS”.


   > 16.8. Para productos formulados con base en microorganismos, agregar la frase: VIII. ORGANISMOS VIVOS DE USO EXCLUSIVO PARA CONTROL DE PLAGAS.
   >
   > Anexo I, artículo 16.8

41. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa medidas precautorias adecuadas a la peligrosidad del producto, con las leyendas de manipulación, preparación y aplicación, los elementos de protección personal recomendados y los pictogramas sobre la banda toxicológica.


   > Las medidas precautorias generales deben ser adecuadas a la peligrosidad del producto, a fin de evitar intoxicaciones en el transporte, el almacenamiento, la preparación y la aplicación. Se deberán incluir las siguientes leyendas: “PRECAUCIONES DURANTE LA MANIPULACIÓN”, “PRECAUCIONES DURANTE LA PREPARACIÓN DE LA APLICACIÓN” y “PRECAUCIONES DURANTE LA APLICACIÓN DEL PRODUCTO”, indicando los elementos de protección personal recomendados. Los pictogramas específicos se colocarán sobre la banda toxicológica.
   >
   > Anexo I, artículo 17

42. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la clase toxicológica, el pictograma y la frase de advertencia, en mayúscula y negrita.


   > 18.1. Indicar clase toxicológica, pictograma y frase de advertencia. (en mayúscula y negrita).
   >
   > Anexo I, artículo 18.1

43. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el grupo químico de las sustancias activas.


   > 18.2. Indicar grupo químico de la/s sustancia/s activa/s.
   >
   > Anexo I, artículo 18.2

44. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los efectos agudos en animales de laboratorio, con categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro para cada vía.


   > 18.3. Indicar efectos agudos en animales de laboratorio: - DL50 [DOSIS LETAL CINCUENTA POR CIENTO (50 %)] oral: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro. - DL50 dérmica: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro. - CL50 [CONCENTRACIÓN LETAL CINCUENTA POR CIENTO (50 %)] por inhalación: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro. - Corrosión/irritación ocular: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro. - Corrosión/irritación dermal: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro. - Sensibilización cutánea: categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro.
   >
   > Anexo I, artículo 18.3

45. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los síntomas y signos clínicos, con la evolución del cuadro clínico.


   > 19.1. Síntomas y signos clínicos, con una descripción de la evolución del cuadro clínico.
   >
   > Anexo I, artículo 19.1

46. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las contraindicaciones y las posibles interacciones farmacológicas.


   > 19.2. Contraindicaciones e información sobre posibles interacciones farmacológicas.
   >
   > Anexo I, artículo 19.2

47. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los efectos de las interacciones químicas entre los componentes, como efectos aditivos, sinérgicos o potenciadores.


   > 19.3. Efectos de las interacciones químicas, como efectos aditivos, sinérgicos o potenciadores, relacionados con los diferentes componentes.
   >
   > Anexo I, artículo 19.3

48. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los riesgos crónicos específicos en órganos diana, vistos en animales de laboratorio, que deban comunicarse al usuario.


   > 19.4.Advertencias toxicológicas especiales: indicar riesgos crónicos específicos en órganos diana en animales de laboratorio asociados con el/los ingrediente(s) activo(s), que por el tipo de exposición deban comunicarse al usuario.
   >
   > Anexo I, artículo 19.4

49. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa dos teléfonos de al menos tres centros toxicológicos para consultas por intoxicaciones.


   > 20. Consultas en casos de intoxicaciones: deben contener DOS (2) teléfonos de, por lo menos, TRES (3) centros toxicológicos.
   >
   > Anexo I, artículo 20

50. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la categoría ecotoxicológica del producto para peces, abejas y aves, y la toxicidad para organismos acuáticos según los datos exigidos para la inscripción.


   > 21.1. Se debe indicar la categoría ecotoxicológica del producto en relación con peces, abejas y aves, según la escala de peligrosidad vigente. La toxicidad para los organismos acuáticos debe indicarse en función de los datos requeridos en la normativa vigente para la inscripción del producto.
   >
   > Anexo I, artículo 21.1

51. El titular del registro tiene que consignar en la etiqueta completa medidas de mitigación específicas cuando el producto sea extremadamente o muy tóxico para aves, altamente o moderadamente tóxico para abejas, o de categoría 1 o 2 para organismos acuáticos.


   > 21.2. Se deben consignar medidas de mitigación específicas cuando el producto se clasifique como “EXTREMADAMENTE TÓXICO/MUY TÓXICO PARA AVES, ALTAMENTE TÓXICO/MODERADAMENTE TÓXICO PARA ABEJAS”, y para las categorías 1 y 2 en organismos acuáticos.
   >
   > Anexo I, artículo 21.2

52. El titular del registro tiene que usar en la etiqueta completa los pictogramas ambientales específicos, ubicados en la banda toxicológica.


   > 21.3. Se deben utilizar los pictogramas específicos, ubicándolos en la banda toxicológica.
   >
   > Anexo I, artículo 21.3

53. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la persistencia del producto en agua, suelo, aire u organismos, si el riesgo ambiental lo justifica o el producto tiene esas características.


   > 21.4. Se deben indicar aspectos de persistencia del producto en agua, suelo, aire u organismos, si el riesgo ambiental lo justifica o si el producto posee dichas características.
   >
   > Anexo I, artículo 21.4

54. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa las instrucciones de almacenamiento del producto, para su conservación y para prevenir accidentes.


   > 22. Instrucciones de almacenamiento del producto, para su conservación y prevención de accidentes.
   >
   > Anexo I, artículo 22

55. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las condiciones de almacenamiento del plaguicida para mantener sus propiedades.


   > 22.1. Almacenamiento: condiciones en las que se debe almacenar el plaguicida, a fin de mantener sus propiedades.
   >
   > Anexo I, artículo 22.1

56. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa qué hacer ante derrames o incendio y qué elementos de protección personal usar.


   > 22.2. Instrucciones en caso de accidentes: conducta a seguir en casos de derrames en piso pavimentado, suelo o agua, o en caso de incendio. Elementos de protección personal a emplear en estos casos.
   >
   > Anexo I, artículo 22.2

57. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el tratamiento de los remanentes y de los caldos de aplicación.


   > 22.3. Tratamiento de remanentes y caldos de aplicación.
   >
   > Anexo I, artículo 22.3

58. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa cómo tratar y destruir los envases vacíos, cómo almacenarlos, devolverlos y transportarlos, y su destino final.


   > 22.4. Tratamiento y método de destrucción de envases vacíos. Almacenamiento, devolución y transporte de envases vacíos. Destino final de envases vacíos según metodología de tratamiento.
   >
   > Anexo I, artículo 22.4

59. El titular del registro tiene que describir en la etiqueta completa las generalidades del producto, sus características y su forma de acción, sin términos laudatorios ni exaltar cualidades.


   > 23. Generalidades del producto, definiendo someramente sus características y forma de acción, sin emplear términos laudatorios ni exaltar cualidades.
   >
   > Anexo I, artículo 23

60. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa las instrucciones de uso del producto.


   > 24. Instrucciones para el uso. Deben indicar las instrucciones de uso en lo que se refiere a:
   >
   > Anexo I, artículo 24

61. El titular del registro tiene que describir en la etiqueta completa la preparación y calibración del equipo de aplicación según las características del producto.


   > 24.1. Preparación y calibración del equipo de aplicación: describir conforme a las características del producto.
   >
   > Anexo I, artículo 24.1

62. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los equipos, volúmenes y técnicas de aplicación, aclarando los factores ambientales o edilicios a considerar.


   > 24.2. Equipos, volúmenes y técnicas de aplicación: indicar tipo de equipo según el producto (por ejemplo: velocidad de trabajo, presión, tipo de picos, tipo de gotas, altura de botalón o de vuelo sobre el canopeo, técnicas especiales, etc.), aclarando los factores ambientales o edilicios (para fumigaciones o tratamientos poscosecha) a considerar para lograr un resultado eficaz.
   >
   > Anexo I, artículo 24.2

63. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los usos autorizados, con cultivos, plagas, dosis, momento de aplicación, número máximo de aplicaciones e intervalo mínimo entre ellas.


   > 25. Recomendaciones de uso. Indicar las recomendaciones de uso autorizadas por la autoridad competente del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, detallando los cultivos y las plagas para los que se indica su uso, utilizando su nombre común y científico. Deben indicarse dosis, volumen de caldo (cuando corresponda), momento de aplicación, número máximo de aplicaciones y el intervalo mínimo entre aplicaciones, así como observaciones técnicas adicionales, de ser necesario.
   >
   > Anexo I, artículo 25

64. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las restricciones de uso establecidas por la autoridad competente.


   > 26. Restricciones de uso. Indicar las restricciones establecidas por la autoridad competente del mencionado Registro Nacional, de la siguiente manera:
   >
   > Anexo I, artículo 26

65. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el período de carencia para cada combinación de cultivo y producto.


   > 26.1. Período de carencia: indicar para cada combinación cultivo/producto fitosanitario.
   >
   > Anexo I, artículo 26.1

66. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el intervalo de seguridad para tratamientos de poscosecha.


   > 26.2. Intervalo de seguridad: para tratamientos de poscosecha.
   >
   > Anexo I, artículo 26.2

67. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el tiempo de reingreso a los cultivos tratados o, para fumigantes, el tiempo de ventilación.


   > 26.3. Tiempo de reingreso a los cultivos tratados o tiempo de ventilación en el caso de productos fumigantes. Se entiende por tiempo de ventilación el lapso que debe transcurrir para el reingreso al recinto de fumigación.
   >
   > Anexo I, artículo 26.3

68. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las restricciones en la rotación de cultivos, cuando correspondan.


   > 26.4. Restricciones en la rotación de cultivos, en caso de corresponder.
   >
   > Anexo I, artículo 26.4

69. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la fitotoxicidad, si corresponde para el cultivo a tratar.


   > 26.5. Fitotoxicidad, si corresponde para el cultivo a tratar.
   >
   > Anexo I, artículo 26.5

70. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las distancias de no aplicación entre el cultivo tratado y las áreas adyacentes.


   > 26.6. Zonas de amortiguamiento o buffer: indicar distancias de no aplicación, entre el cultivo tratado y las áreas adyacentes.
   >
   > Anexo I, artículo 26.6

71. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las incompatibilidades de mezcla comprobadas, sin mencionar marcas comerciales.


   > 26.7. Incompatibilidad de mezcla. indicar incompatibilidades comprobadas durante la aplicación del producto fitosanitario. No se deben mencionar marcas comerciales.
   >
   > Anexo I, artículo 26.7

72. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las restricciones o prohibiciones de uso provinciales o municipales del principio activo o de la formulación, citando la norma.


   > 26.8. Restricciones de uso provinciales o municipales: si el principio activo de la formulación o la formulación específica posee alguna restricción y/o prohibición de uso en alguna jurisdicción provincial o municipal, se debe indicar en este ítem, citando la normativa correspondiente.
   >
   > Anexo I, artículo 26.8

73. El titular del registro de productos formulados a base de ácido 2,4 diclorofenoxiacético tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda “No realizar aplicaciones aéreas”.


   > 26.9. Los productos formulados a base de ácido 2,4 diclorofenoxiacético deben incorporar la leyenda: “No realizar aplicaciones aéreas”.
   >
   > Anexo I, artículo 26.9

74. El titular del registro de productos con registro transitorio tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda de que los cultivos tratados no podrán ser comercializados.


   > 26.10. Los productos formulados con registro transitorio deben incorporar la leyenda: “Producto con registro transitorio. Los cultivos tratados con este producto no podrán ser comercializados”.
   >
   > Anexo I, artículo 26.10

75. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el aviso de que, si el cultivo se exporta, hay que conocer el límite máximo de residuos del país de destino y respetar el período de carencia.


   > 27.1. “En caso de que el cultivo o sus subproductos se destinen a la exportación, debe conocerse el límite máximo de residuos del país de destino y observar el período de carencia que corresponda a ese valor de tolerancia”.
   >
   > Anexo I, artículo 27.1

76. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el aviso de consulta técnica con la frase “CONSULTE CON UN INGENIERO AGRÓNOMO”, bien visible.


   > 27.2. “Aviso de consulta técnica”, el cual debe contener la frase “CONSULTE CON UN INGENIERO AGRÓNOMO”, en forma destacada.
   >
   > Anexo I, artículo 27.2

77. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el aviso que prohíbe tratar con fumigantes los granos y subproductos durante su carga en camiones o vagones y su tránsito.


   > 28.1. Fumigación de granos en tránsito: “Prohíbase el tratamiento con plaguicidas fumigantes de los granos, productos y subproductos de cereales y oleaginosos durante su carga en camiones o vagones y durante el tránsito de estos hasta su destino”.
   >
   > Anexo I, artículo 28.1

78. El titular del registro de terápicos para semillas de uso exclusivo en semilleros tiene que incluir en la etiqueta completa la frase “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”.


   > 28.2. Cuando se trate de productos terápicos para tratamiento de semillas de uso exclusivo en semilleros, debe incluirse la frase “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”.
   >
   > Anexo I, artículo 28.2

79. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la restricción voluntaria expresa que haya dispuesto sobre las técnicas de aplicación del producto.


   > 28.3. Restricción voluntaria expresa dispuesta por el titular del registro sobre las técnicas de aplicación del producto.
   >
   > Anexo I, artículo 28.3

80. El titular del registro tiene que ordenar las referencias de las tres secciones de la etiqueta completa según el orden de los puntos 1 a 28 del anexo.


   > 29. El orden de las referencias de las tres secciones debe respetar el orden de los numerales 1 a 28 del presente anexo.
   >
   > Anexo I, artículo 29

81. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental la marca comercial y el logotipo de la empresa.


   > 1. Marca comercial y logotipo de la empresa.
   >
   > Anexo II, artículo 1

82. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental el número de inscripción ante el SENASA.


   > 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
   >
   > Anexo II, artículo 3

83. El titular del registro tiene que indicar la composición del producto en la etiqueta elemental cumpliendo los requisitos del anexo.


   > 4. Composición. Con respecto a la composición, se deben cumplir los siguientes requisitos:
   >
   > Anexo II, artículo 4

84. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el nombre común, el nombre químico (IUPAC o CAS) y la concentración del principio activo, expresada según el tipo de producto.


   > 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se debe expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos.
   >
   > Anexo II, artículo 4.1

85. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el equivalente ácido debajo del cuadro, cuando corresponda.


   > 4.2. Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido.
   >
   > Anexo II, artículo 4.2

86. El titular del registro tiene que declarar en la etiqueta elemental el nombre común, el nombre químico y la concentración de los co-formulantes con relevancia toxicológica.


   > 4.3. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración.
   >
   > Anexo II, artículo 4.3

87. El titular del registro tiene que declarar en la etiqueta elemental, en forma general, los demás coadyuvantes, inertes u otros componentes como concentración suficiente para (c.s.p).


   > 4.4. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p).
   >
   > Anexo II, artículo 4.4

88. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental la categoría o clase de producto.


   > Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima: 1. Marca comercial y logotipo de la empresa. 2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto. 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 4. Composición. Con respecto a la composición, se deben cumplir los siguientes requisitos: 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se debe expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. 4.2. Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido. 4.3. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración. 4.4. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p). 5. Categoría o clase de producto.
   >
   > Anexo II, artículo 5

89. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el código de modo de acción según los comités HRAC, IRAC y FRAC, según corresponda al producto.


   > 6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado, deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)].
   >
   > Anexo II, artículo 6

90. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental la clase de formulación según la nomenclatura vigente (norma IRAM 12074).


   > 7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074.
   >
   > Anexo II, artículo 7

91. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental, en mayúsculas, la leyenda “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.


   > 8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.
   >
   > Anexo II, artículo 8

92. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental el código QR de trazabilidad del producto fitosanitario, según la normativa vigente.


   > 9. QR (QuickResponse) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente.
   >
   > Anexo II, artículo 9

93. El titular del registro tiene que poner el número de lote o partida, en el envase o en la etiqueta.


   > 10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente).
   >
   > Anexo II, artículo 10

94. El titular del registro tiene que poner la fecha de elaboración y de vencimiento (mes y año), en el envase o en la etiqueta.


   > 11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).
   >
   > Anexo II, artículo 11

95. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental la industria y el origen del producto.


   > Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima: 1. Marca comercial y logotipo de la empresa. 2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto. 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 4. Composición. Con respecto a la composición, se deben cumplir los siguientes requisitos: 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se debe expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. 4.2. Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido. 4.3. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración. 4.4. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p). 5. Categoría o clase de producto. 6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado, deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)]. 7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074. 8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”. 9. QR (QuickResponse) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente. 10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente). 11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente). 12. Industria/origen.
   >
   > Anexo II, artículo 12

96. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el contenido neto.


   > Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima: 1. Marca comercial y logotipo de la empresa. 2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto. 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 4. Composición. Con respecto a la composición, se deben cumplir los siguientes requisitos: 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se debe expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. 4.2. Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido. 4.3. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración. 4.4. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p). 5. Categoría o clase de producto. 6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado, deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)]. 7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074. 8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”. 9. QR (QuickResponse) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente. 10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente). 11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente). 12. Industria/origen. 13. Contenido neto.
   >
   > Anexo II, artículo 13

97. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el grado de inflamabilidad.


   > Las etiquetas deben contener, para su identificación, la siguiente información mínima: 1. Marca comercial y logotipo de la empresa. 2. Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto. 3. Número de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). 4. Composición. Con respecto a la composición, se deben cumplir los siguientes requisitos: 4.1. Indicar el nombre común, el nombre químico según la nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry - Unión Internacional de Química Pura y Aplicada) o CAS (Chemical Abstracts Service) y la concentración del principio activo. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma: - Líquidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza, sea líquido o sólido, contenida en CIEN MILILITROS (100 ml). - Sólidos: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Gases licuados: masa del principio activo con base CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza contenida en CIEN GRAMOS (100 g). - Microorganismos: se debe expresar género, especie y cepa en UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR GRAMO (UFC/g) o MILILITRO (ml), PROPÁGULOS POR GRAMO (prop/g) o MILILITRO (ml) o NÚMERO MÁS PROBABLE POR GRAMO (NMP/g) o MILILITRO (ml), según la naturaleza del producto. - Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos. 4.2. Cuando corresponda, debe consignarse debajo del cuadro el equivalente ácido. 4.3. Co-formulantes con relevancia toxicológica: declarar nombre común, nombre químico según la nomenclatura IUPAC o CAS y concentración. 4.4. Demás coadyuvantes, inertes u otros componentes adicionales, en forma general, como CONCENTRACIÓN SUFICIENTE PARA (c.s.p). 5. Categoría o clase de producto. 6. Código estandarizado de modo de acción. Según la aptitud del producto formulado, deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a los Herbicidas [Herbicide Resistance Action Committee (HRAC)], el Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas [Insecticide Resistance Action Committee (IRAC)] y el Comité de Acción de Resistencia a los Fungicidas [Fungicide Resistance Action Committee (FRAC)]. 7. Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074. 8. Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que diga: “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”. 9. QR (QuickResponse) de trazabilidad de producto fitosanitario, según normativa vigente. 10. Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente). 11. Fecha de elaboración y vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente). 12. Industria/origen. 13. Contenido neto. 14. Grado de inflamabilidad.
   >
   > Anexo II, artículo 14

98. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental el nombre, la dirección y el teléfono de la empresa registrante.


   > 15. Nombre, dirección y número telefónico de la empresa registrante.
   >
   > Anexo II, artículo 15

99. El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental la clase toxicológica, el pictograma y la frase de advertencia, en mayúscula y negrita.


   > 16. Información médica. Indicar clase toxicológica, pictograma y frase de advertencia (en mayúscula y negrita).
   >
   > Anexo II, artículo 16

100. El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental dos teléfonos de al menos tres centros toxicológicos para consultas por intoxicaciones.


   > 17. Consultas en casos de intoxicaciones: deben contener DOS (2) teléfonos de por lo menos TRES (3) centros toxicológicos.
   >
   > Anexo II, artículo 17

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
