# Resolución SRT 1838/2014

Alta médica del trabajador damnificado, fin de tratamiento y reingreso al tratamiento.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Superintendencia de Riesgos del Trabajo
- Materia: seguridad
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Riesgos del trabajo, Accidentes y enfermedades profesionales, Obligaciones del empleador
- También se cita como: Resolución SRT 1838/14, Res. SRT 1838/2014
- Palabras clave: alta médica, trabajador damnificado, tratamiento médico asistencial, comisión médica jurisdiccional, ventanilla electrónica, reingreso al tratamiento, constancia de alta médica
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/230000-234999/233039/texact.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-srt-1838-2014

La Resolución SRT 1838/2014 fija cuándo el trabajador damnificado está en condiciones de alta médica y permite un alta con tratamiento pendiente en odontología, psicoterapia y dermatología. Regula cómo la ART notifica el alta, el fin del tratamiento y el reingreso, y los formularios que debe usar. Casi todas sus obligaciones son de las ART, y al empleador le exige permitir que el trabajador concurra a los turnos de tratamiento. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Resolución SRT 1838/14?

A las ART y autoaseguradoras, y al empleador del trabajador damnificado que debe seguir un tratamiento pendiente.

## ¿Sigue vigente la Resolución SRT 1838/14?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Resolución SRT 1838/14?

1. El empleador tiene que dejar que el trabajador damnificado vaya a los turnos de tratamiento que le dio el prestador.


   > Establécese que la A.R.T./E.A., en los casos en que procediese la excepción prevista en la presente resolución, deberá notificar al empleador mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, y con una antelación no menor a DOS (2) días hábiles, las fechas en que el trabajador damnificado deberá asistir a los turnos otorgados por el prestador para recibir los tratamientos, debiendo el empleador permitir su concurrencia.
   >
   > Artículo 4

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
