# Resolución SRT 79/1997

Medidas mínimas y obligaciones básicas de higiene y seguridad en la actividad agraria.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 5 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Superintendencia de Riesgos del Trabajo
- Materia: seguridad
- Actividad: Actividad agraria
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Agro, Obligaciones del empleador, Máquinas y herramientas, Elementos de protección personal
- También se cita como: Resolución SRT 79/97, Res. SRT 79/1997, Resolución S.R.T. 79/1997
- Palabras clave: agroquímicos, fitosanitarios, tractores, motosierras, silos, botiquín, autoevaluación, plan de mejoramiento, zoonosis, protección de máquinas
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/47405/norma.htm
- Revisada: 2026-10-05
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-srt-79-1997

La Resolución SRT 79/1997 aprueba el formulario de autoevaluación de los empleadores agrarios y fija las medidas mínimas y las obligaciones básicas de higiene y seguridad del Decreto 617/1997. Cubre herramientas, máquinas, electricidad, agroquímicos, manejo de animales, silos y vehículos de transporte de trabajadores. Está vigente al 5 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Resolución SRT 79/97?

A los empleadores de la actividad agraria.

## ¿Sigue vigente la Resolución SRT 79/97?

Sí. Al 5 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Resolución SRT 79/97?

1. El empleador de la actividad agraria cumple las acciones de las Medidas Mínimas del Título I del Anexo I dentro de los noventa días de suscripto el Plan de Mejoramiento con su Aseguradora.

   - Cuándo: NOVENTA (90) días

   > Art. 4°-Establécese que las acciones incluidas en el formulario de "Medidas Mínimas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo", Título I del Anexo I, deberán ser cumplimentadas en un plazo NOVENTA (90) días a partir del momento de la suscripción del Plan de Mejoramiento entre la Aseguradora y el empleador.
   >
   > Artículo 4

2. El empleador de la actividad agraria provee a los trabajadores a su cargo elementos de protección personal, un botiquín de primeros auxilios con instrucciones de uso, información sobre los riesgos de los agroquímicos y elementos auxiliares para el manejo manual de cargas de más de 50 kilogramos en un recorrido de hasta 10 metros.


   > 1. Proveer a los trabajadores a su cargo de: 1.1) Elementos de protección personal acordes con los riesgos a los que se encuentra expuesto el trabajador, conforme se establezca en el Plan de Mejoramiento entre el empleador y la Aseguradora. 1.2) Botiquín de Primeros Auxilios acorde a los riesgos existentes, con productos de venta libre, e instrucciones al personal para su uso. 1.3) Información acerca de los riesgos a los que se encuentran expuestos en el manipuleo y uso de los productos agroquímicos (fitosanitarios, biocidas, plaguicidas, etc.), con el asesoramiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. 1.4) Elementos auxiliares en las operaciones habituales de manejo manual de materiales, cuando la carga a transportar manualmente por un trabajador exceda de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros.
   >
   > Anexo I, Título I, artículo 1

3. El empleador de la actividad agraria prevé que en los establecimientos y puestos de trabajo los trabajadores cuenten con agua potable, medios de higiene personal y equipos de lucha contra el fuego en instalaciones fijas donde exista riesgo de incendio.


   > 2. Prever que en 106 establecimientos y puestos de trabajo donde desarrollen sus tareas los trabajadores cuenten con: 2.1) Agua potable durante el desarrollo de las tareas. 2.2) Medios para la higiene personal acordes a las tareas que se realizan. 2.3) Equipos de lucha contra el fuego en instalaciones fijas donde exista riesgo de incendio.
   >
   > Anexo I, Título I, artículo 2

4. El empleador de la actividad agraria mantiene toda herramienta manual o mecánica en uso en buen estado de conservación y correctamente adaptada para trabajar sin riesgo de accidente.


   > Toda herramienta manual o mecánica en uso, debe estar en buen estado de conservación y correctamente adaptada para poder trabajar sin riesgo de accidente.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 1.1

5. El empleador de la actividad agraria dota a las máquinas de protección en sus elementos de transmisión, rotación y movimiento que puedan lesionar al trabajador, sin impedir su operación normal.


   > 2.1 Todas las máquinas deberá tener protección en los elementos de transmisión, rotación y movimiento que puedan producir lesiones al trabajador, dichas protecciones deberán estar adaptadas a las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del equipo.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 2.1

6. El empleador de la actividad agraria equipa con guardabarros en las ruedas traseras a los tractores que no tengan cabina.


   > 2.2 Los tractores deben poseer guardabarros en las ruedas traseras, en el supuesto de no contar con cabina.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 2.2

7. El empleador de la actividad agraria asegura que los puestos de mando o conducción de las máquinas agrícolas tengan acceso fácil y seguro, con barreras o barandillas cuando razones de seguridad lo exijan.


   > 2.3 Los puestos de mando o conducción de las máquinas agrícolas deben ser de fácil y seguro acceso. Estar provistos de barreras, barandillas u otros medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 2.3

8. El empleador de la actividad agraria dota a los acoples y remolques de dispositivos que impidan el desenganche accidental.


   > 2.4 Los acoples o remolques deberán poseer dispositivos tales como chavetas, pasadores o seguros que impidan el desenganche accidental.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 2.4

9. El empleador de la actividad agraria equipa con luces a los tractores y maquinarias que trabajen sin luz natural.


   > 2.5 Los tractores y maquinarias que realicen tareas con ausencia de luz natural deberán poseer luces.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 2.5

10. El empleador de la actividad agraria dota de puesta a tierra a las máquinas alimentadas con energía eléctrica de 110 voltios o más y señaliza las que no la tengan.


   > 2.6 Todas las máquinas alimentadas con energía eléctrica igual o superior a 110 voltios, deberán contar con sistema de puesta a tierra, según la reglamentación vigente en la jurisdicción del establecimiento. Las máquinas sin puesta a tierra deberán estar adecuadamente señalizadas.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 2.6

11. El empleador de la actividad agraria equipa toda máquina con una parada de emergencia de acceso inmediato y visible.


   > 2.7 Toda máquina debe estar equipada con parada de emergencia de acceso inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla rápidamente en caso de urgencia.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 2.7

12. El empleador de la actividad agraria provee a las motosierras de dispositivos de seguridad y de defensa para las manos, y las de cadena usadas para volteo, tala o desrame reúnen las condiciones que el punto enumera.


   > 2.8 Cuando se utilicen motosierras para tareas generales o eventuales, las mismas deberán poseer dispositivos de seguridad y de defensa para las manos. Cuando para las operaciones de volteo, tala de árboles o desrame se utilicen motosierras de cadena, estás deben reunir las siguientes condiciones: Estar bien afiladas, poseer embrague en buen estado de funcionamiento, disponer de parada de emergencia operativa voluntaria e involuntaria (freno de cadena), poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior), poseer una funda protectora rígida para su traslado.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 2.8

13. El empleador de la actividad agraria dota a las instalaciones eléctricas fijas de disyuntor diferencial, puesta a tierra de las masas y protecciones electromagnéticas.


   > 3.1 Todas las instalaciones electrices fijas deberán poseer disyuntor diferencial, puesta a tierra de las masas y protecciones electromagnéticas, con el propósito de brindar protección contra contactos directos e indirectos.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 3.1

14. El empleador de la actividad agraria dota a las instalaciones eléctricas móviles de cableados con aislación y resistencia adecuadas y de protecciones contra contactos directos e indirectos, y señaliza e informa al trabajador cuando no pueda contar con ellas.


   > 3.2 Todas las instalaciones eléctricas móviles deberán poseer; cableados con adecuada aislación y resistencia mecánica acorde con los trabajos a realizar; y protecciones contra contactos directos e indirectos. En caso de no poder contar con ellas, se deberá señalizar tal condición e informar al trabajador.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 3.2

15. El empleador de la actividad agraria utiliza solo agroquímicos cuyo uso permite la Autoridad Competente y cumple sus normas de procedimiento para emplearlos.


   > 4.1. Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación) y sus organismos dependientes - IASCAV, SENASA o su denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, debiéndose cumplir con las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo (artículo 16 - Anexo I - Decreto N° 617/97).
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 4.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?

16. El empleador de la actividad agraria identifica y rotula los agroquímicos según la normativa de la Autoridad Competente y no los almacena con productos incompatibles.


   > 4.2. Los productos agroquímicos deberán estar identificados y rotulados según la normativa de la Autoridad Competente, es decir la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y sus organismos dependientes - IASCAV, SENASA o su denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario, para informar de las condiciones riesgosas que poseen, tales como: toxicidad, inflamabilidad, reactividad. Asimismo dichos productos no podrán ser almacenados con productos que resulten incompatibles.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 4.2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?

17. El empleador de la actividad agraria informa a los trabajadores las normas de procedimiento para emplear agroquímicos y las medidas preventivas y de emergencia.


   > 4.3. Se informarán a los trabajadores las normas de procedimiento para el empleo de agroquímicos, como así también toda medida de carácter preventiva tanto para su salud como a adoptar en caso de emergencia.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 4.3

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?

18. El empleador de la actividad agraria provee a los trabajadores expuestos a agroquímicos elementos de protección personal adecuados al producto.


   > 4.4. Los trabajadores expuestos al uso de agroquímicos, deberán contar con los elementos de protección personal adecuados al tipo de producto a utilizar.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 4.4

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?

19. El empleador de la actividad agraria sigue las indicaciones del rótulo para implementar un sistema de control de emergencia y derrames de agroquímicos en los lugares de almacenamiento y transvase.


   > 4.5. Se seguirán las indicaciones insertas en el rótulo para implementar un sistema de control de emergencia y derrames de agroquímicos, en los lugares de almacenamiento y transvase.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 4.5

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?

20. El empleador de la actividad agraria sigue las indicaciones del rótulo cuando exista la posibilidad de derrames de agroquímicos.


   > 4.6. Cuando exista la posibilidad de derrames de productos agroquímicos, se seguirán las indicaciones insertas en el rótulo.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 4.6

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?

21. El empleador de la actividad agraria dispone de los envases que contuvieron agroquímicos según la reglamentación nacional vigente.


   > 4.7. El procedimiento para la disposición final de envases que hayan contenido agroquímicos, se efectuará según la reglamentación nacional vigente.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 4.7

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?

22. El empleador de la actividad agraria mantiene la vivienda de los trabajadores aislada de los galpones de cría, boxes o establos con presencia de animales.


   > 5.1. La vivienda de los trabajadores debe encontrarse aislada de los galpones de cría, boxes o establos con presencia de animales.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 5.1

23. El empleador de la actividad agraria hace el trabajo con animales bovinos en bretes o mangas con cepo, en consonancia con la importancia de la actividad ganadera desarrollada.


   > 5.2. El trabajo con manejo de animales bovinos se deberá hacer en bretes o mangas con cepo, en consonancia con la importancia de actividad ganadera desarrollada.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 5.2

24. El empleador de la actividad agraria implementa programas sanitarios sistemáticos para prevenir la zoonosis.


   > 5.3. Para prevenir la zoonosis los empleadores deberán implementar programas sanitarios sistemáticos.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 5.3

25. El empleador de la actividad agraria mantiene en buen estado de conservación y funcionamiento los corrales, galpones, mangas, embudos, bañaderos, chiqueros y cargadores.


   > 5.4. Las instalaciones que componen los corrales de encierro, galpones, mangas, embudos, bañaderos, chiqueros y/o cargadores deberán estar en buen estado de conservación y funcionamiento.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 5.4

26. El empleador de la actividad agraria cuenta con las instalaciones necesarias para el tipo de actividad ganadera que desarrolla.


   > 5.5. Las instalaciones serán las necesarias de acuerdo al tipo de actividad desarrollada, es decir, deben ser las que se requieren según el tipo de ganadería (mayor, menor o ambas), para que el trabajo se desarrolle en forma segura.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 5.5

27. El empleador de la actividad agraria informa a los trabajadores de los riesgos del contacto directo con placenta, mucosa, sangre y excretas de animales.


   > 5.6. Se informará a los trabajadores de los riesgos emergentes del contacto directo con placenta, mucosa, sangre y excretas de animales.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 5.6

28. El empleador de la actividad agraria cuenta con los medios para que el trabajador se higienice y se cambie de ropa al finalizar las tareas.


   > 5.7. Se deberá contar con los medios necesarios que permitan al trabajador higienizarse y cambiarse de ropa al finalizar las tareas
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 5.7

29. El empleador de la actividad agraria monta los silos sobre bases apropiadas, protege sus apoyos y aberturas y dota de guardahombres las escaleras exteriores verticales a partir de los dos metros de altura.


   > 6.1 Los silos deben reunir las siguientes condiciones: Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y construidos de forma tal que garanticen la resistencia a la cargas que tengan que soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en áreas de circulación vehícular. Las escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guardahombres a partir de los DOS (2) metros de altura. Las aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 6.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Tiene espacios confinados. ¿Hay tanques, silos, cámaras u otros espacios confinados?

30. El empleador de la actividad agraria cumple los requisitos que el punto fija para las tareas en silos: ventilar antes de entrar, proteger aberturas, proveer protección personal, disponer de una persona que auxilie desde afuera y prevenir incendios y explosiones.


   > 6.2 Para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de lograr una atmósfera apta. b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado. c) Proveer de los elementos y equipos de protección personal (tales como árnes de seguridad con "cabo de vida" sujeto a un punto fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar. d) Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad. e) Instrumentar las medidas de precaución a fin de evitar la ocurrencia de incendios y explosiones en el desarrollo de la tareas. f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o galpón, ubicándose por debajo o encima de ella.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 6.2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Tiene espacios confinados. ¿Hay tanques, silos, cámaras u otros espacios confinados?

31. El empleador de la actividad agraria cumple en los silos las condiciones de prevención contra incendios y explosiones que el punto enumera.


   > 6.3 Los silos deberán reunir las siguientes condiciones de prevención y seguridad contra incendios y explosiones: a) En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan o acumulen polvos de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes. b) Deben controlarse regularmente los acopios de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura. c) Las instalaciones y/o lugares de trabajo contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos. d) Se prohibe la instalación y uso de elementos de calefacción fijos o portátiles, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 6.3

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Tiene espacios confinados. ¿Hay tanques, silos, cámaras u otros espacios confinados?

32. El empleador de la actividad agraria usa en el transporte de trabajadores dentro del establecimiento vehículos con parabrisas y vidrios de seguridad que permitan buena visibilidad.


   > 7.1 Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 7.1

33. El empleador de la actividad agraria usa vehículos con frenos eficaces para la carga y con freno de mano en buen estado.


   > 7.2 Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que en ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado de uso.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 7.2

34. El empleador de la actividad agraria usa vehículos con barandas laterales y traseras completas de al menos 1,50 metros, bancos y escalera para acceso y descenso.


   > 7.3 Deben poseer barandas laterales y traseras completas con una altura mínima de UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 7.3

35. El empleador de la actividad agraria transporta a los trabajadores separados de la carga y en lugares del vehículo destinados a ello.


   > 7.4 Los trabajadores se transportarán en forma separada de la carga. Asimismo, los trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 7.4

36. El empleador de la actividad agraria no aprovisiona de combustible a ningún vehículo con el motor en funcionamiento.


   > Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 7.5

37. El empleador de la actividad agraria cuenta con la cantidad necesaria de matafuegos u otros sistemas de extinción en las instalaciones y lugares de trabajo.


   > 7.7 Las instalaciones y/o lugares de trabajo contaran con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 7.7

38. El empleador de la actividad agraria informa a los trabajadores de los riesgos a que están expuestos durante sus tareas.


   > 7.8 Se informará a los trabajadores acerca de los riesgos a que estén expuestos, durante el desarrollo de sus tareas.
   >
   > Anexo I, Título II, artículo 7.8

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
