# Ley 7.107

Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Salta.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Salta
- Organismo: Legislatura de la Provincia de Salta
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente
- También se cita como: Ley 7107, Ley 7.107/2000, Ley Provincial 7107 de Salta
- Palabras clave: áreas protegidas, zona núcleo, reservas naturales, plan de manejo, zonas de amortiguamiento, parques provinciales, monumentos naturales, servicios ambientales, reserva estricta intangible
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPA0007107
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/salta/ley-7107

La Ley 7.107 de Salta crea el Sistema Provincial de Áreas Protegidas y fija sus categorías, zonas y prohibiciones. Las prohibiciones alcanzan a quienes realizan actividades dentro de las áreas protegidas, incluidas industrias, explotaciones y quienes introducen sustancias contaminantes. También obliga a los entes públicos y privados alcanzados por una declaratoria a cooperar con sus fines. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 7.107?

A quienes realizan actividades dentro de las áreas protegidas de Salta, sean empresas, propietarios u otros, y a los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de un área protegida.

## ¿Sigue vigente la Ley 7.107?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 7.107?

1. Quien aproveche recursos naturales en sitios permitidos dentro de un área protegida debe tener un plan de manejo específico para ese uso.

   - Qué tener: Planes de Manejo específicos (documento)

   > Para el aprovechamiento de recursos naturales en particular, en los sitios permisibles dentro de las áreas protegidas, se exigirán Planes de Manejo específicos, que permitan regular su uso, minimizando los impactos ambientales y respetando criterios de ustentabilidad.
   >
   > Artículo 7

2. Está prohibido usar las zonas núcleo para fines económicos, extractivos o recreativos, e instalar industrias o explotaciones agropecuarias, forestales o extractivas.


   > Queda expresamente prohibido en las zonas núcleo: a) El uso de las zonas o sector de las mismas para fines económicos, extractivos y/o recreativos. b) La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal o cualquier otro tipo de aprovechamiento extractivo o intensivo de los recursos naturales.
   >
   > Artículo 12

3. Está prohibido arrendar tierras o dar concesiones de uso en las zonas de uso restringido, salvo las previstas en el plan de manejo, y hacer asentamientos humanos, salvo las excepciones que fije la autoridad.


   > En las zonas de uso restringido queda expresamente prohibido: a) El arrendamiento de tierras y/o las concesiones de uso, con excepción de las contempladas en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del área. b) Los asentamientos humanos, salvo las excepciones determinadas por la Autoridad de Aplicación en función de las necesidades de control y vigilancia y atención al visitante.
   >
   > Artículo 14

4. Está prohibido en las áreas protegidas explotar de un modo que viole sus características, traer especies no compatibles con el ecosistema y traer sustancias tóxicas o contaminantes.


   > Quedan establecidas para las áreas protegidas las siguientes prohibiciones generales: a) Toda explotación que viole las características propias de cada área. b) La introducción de especies vegetales o animales no compatibles con el ecosistema. c) La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes y cualquier actividad susceptible de producir daños o alteraciones innecesarias.
   >
   > Artículo 16

5. Está prohibido pescar, cazar y recolectar flora u otros objetos de interés, hacer asentamientos humanos y dejar entrar al público en las Reservas Estrictas Intangibles, salvo lo que autorice la autoridad con fines científicos o educativos y los asentamientos necesarios para la administración y el manejo.


   > Quedan prohibidas dentro de las Reservas Estrictas Intangibles las siguientes actividades: a) La pesca, la caza, la recolección de flora o de cualquier otro objeto de interés geológico o biológico, a excepción de aquéllas que con fines científicos o educativos sean expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, previa evaluación técnica fundada. b) Los asentamientos humanos con excepción de los necesarios para la administración y el manejo. c) El acceso de público en general, a excepción del ingreso de grupos limitados o personas con objetivos científicos o educativos, previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 19

6. Está prohibida cualquier actividad en los Monumentos Naturales, salvo la investigación científica, la educación e interpretación ambiental, el control y la vigilancia.


   > Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de la investigación científica, educación e interpretación ambiental, control y vigilancia.
   >
   > Artículo 20

7. Los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de un área protegida deben cooperar para cumplir sus fines, en especial el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.


   > Los entes públicos y privados alcanzados por la declaratoria de área protegida deberán cooperar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos en la declaratoria, con especial consideración al Plan Integral de Manejo y Desarrollo.
   >
   > Artículo 50

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
