# Ley 6.744

Uso, comercialización, transporte y disposición de fitosanitarios, fertilizantes y otros productos de saneamiento ambiental en San Juan.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: San Juan
- Organismo: Legislatura de la Provincia de San Juan
- Materia: ambiente
- Actividad: Actividad agraria, Comercio y servicios
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Envases y residuos de fitosanitarios, Protección del ambiente, Sustancias peligrosas, Agro
- También se cita como: Ley 6744, Ley 6744/96, Ley N. 6744
- Palabras clave: fitosanitarios, agroquímicos, receta agronómica, asesor técnico, aplicadores, fertilizantes, reenvasado, plaguicidas, enmiendas
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPJ0006744
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/san-juan/ley-6744

La Ley 6744 de San Juan regula el uso y el manejo de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental. Alcanza a quienes los fabrican, transportan, almacenan, venden o aplican, y fija prohibiciones sobre su uso, su envasado, su transporte y el vertido de sus restos. La autoridad de aplicación es la Dirección de Sanidad Vegetal. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 6.744?

A las personas físicas y jurídicas que fabrican, transportan, almacenan, venden, aplican o usan estos productos en San Juan, y a los comercios que los expenden.

## ¿Sigue vigente la Ley 6.744?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 6.744?

1. Está prohibido registrar y usar estos productos cuando no hay métodos para desactivar sus componentes o cuando su uso no está permitido en el país de origen.


   > Prohíbese el registro y el uso de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental: a) Cuando no se disponga de métodos para desactivación de sus componentes, de modo de impedir que sus efectos residuales provoquen riesgos al medio ambiente y a la salud pública. b) Cuando su uso no esté permitido en el país de origen, fabricación o desarrollo o por estudios científicos internacionales avalados por la F.A.O. (Organozación de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) y/o O.M.S. (Organización Mundial para la salud).
   >
   > Artículo 11

2. Quien traiga a la provincia productos de otros países para venderlos debe antes cumplir la normativa nacional vigente y esta ley.


   > Los productos que ingresan a la Provincia provenientes de otros países, para efectuar su comercialización, previamente deberán cumplimentar la normativa en vigencia en la Nación y los contenidos de la presente Ley.
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   > Artículo 13

3. Quien aplica estos productos a terceros debe contar siempre con el asesoramiento de un profesional universitario o con incumbencia en la materia, habilitado por la autoridad.


   > Deberán contar en forma permanente con el asesoramiento de un profesional universitario y/o profesional con incumbencia en la materia habilitado por el organismo de aplicación.
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   > Artículo 15

4. Quien transporte, traiga, fabrique, formule, almacene o venda estos productos en San Juan debe estar habilitado por la autoridad de aplicación, salvo quienes hacen esas actividades en relación de dependencia y las empresas dedicadas únicamente a enmiendas y abonos.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, fabrique, formule, almacene o comercialice fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, en el territorio de la provincia de San Juan, deberá estar habilitada por la autoridad de aplicación. Para ello se establecerán los registros provinciales correspondientes y la requisitoria que deberán cumplimentar para obtener la respectiva habilitación. Quedan excluídas de esta norma las personas que realizan las actividades descriptas en relación de dependencia y exceptuadas las empresas particulares dedicadas únicamente a actividades de enmiendas y abonos.
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   > Artículo 16

5. Los comercios que venden productos de uso restringido o con control deben tener un asesor técnico permanente con título universitario, que indique el uso y las precauciones a quien compra sin receta agronómica.


   > Los comercios que expidan los productos considerados en el Artículo 14º, incisos a) y b), deberán contar con un asesor técnico permanente con título universitario con incumbencia, quien será responsable de prescribir, indicando especificaciones de uso y precauciones a seguir, al comprador que no posea una receta agronómica expedida por un asesor técnico independiente.
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   > Artículo 19

6. Quien aplique estos productos debe respetar las normas que fije la autoridad de aplicación.


   > Las operaciones de aplicación, en todas sus modalidades, deberán ajustarse a las normas que fijará la autoridad de aplicación.
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   > Artículo 20

7. Está prohibido usar estos productos para fines distintos de los especificados o para tratamientos que no figuren en la receta agronómica.


   > Prohíbese el uso de fitosanitarios, fertilizantes, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental con propósitos fuera de lo especificado, o para tratamientos no indicados en la receta agronómica.
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   > Artículo 21

8. Quien distribuya, transporte, almacene, exhiba o use estos productos debe tenerlos envasados y rotulados según las normas nacionales, y está prohibido reenvasarlos, fraccionarlos o venderlos a granel.


   > Todo fitosanitario, fertilizantes, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, que se distribuya, transporte, almacene, exhiba, o use en la Provincia deberá estar envasado y rotulado acorde a las normas nacionales en vigencia o las que dicte la Provincia en su ausencia. Prohíbese el reenvasado o fraccionamiento o venta a granel de estos productos.
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   > Artículo 22

9. Quienes tramitan la entrada de un producto a la provincia pagan los ensayos de campo que se exijan.


   > Las erogaciones que demanden los ensayos por las causas inicadas serán sufragadas por quienes tramiten su introducción en la Provincia.
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   > Artículo 23

10. Quien maneje estos productos debe disponer de los envases, restos y desechos según lo que fije la reglamentación.


   > La disposición final de los envases, restos o desechos de fitosanitarios, fertilizantes y otros productos de saneamiento ambiental, se harán de acuerdo con las prescripciones de las normas reglamentarias de la presente Ley.
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   > Artículo 24

11. Está prohibido descargar preparados con fitosanitarios sin descontaminar, y lavar los equipos de aplicación, en arroyos, ríos, acequias, canales, desagües, pozos, lagunas, represas y lugares similares.


   > Prohíbese la descarga de preparados con fitosanitarios sin tratamiento de descontaminación, como así también el lavado y limpieza de los equipos destinados a la aplicación de productos comprendidos en esta Ley, en arroyos, ríos, acequia, canales, drenes, desagües, pozos, lagunas, represas, y similares, a los efectos de evitar la contaminación de los recursos naturales y el ambiente humano, descarga de efluentes conteniendo fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, sus restos y desechos.
   >
   > Artículo 25

12. Está prohibido que menores de 18 años y mujeres embarazadas hagan tareas que impliquen tocar o manipular fitosanitarios y otros productos de saneamiento ambiental.


   > Prohíbese a menores de 18 años de edad y mujeres embarazadas a intervenir en cualquier tipo de tareas que requieran el contacto y/o manipulación de fitosanitarios y otros productos de saneamiento ambiental.
   >
   > Artículo 27

13. Quien maneje estos productos debe hacer el transporte, la carga y la descarga según la reglamentación, para evitar riesgos para la salud y el ambiente.


   > Todas las operaciones que impliquen el transporte, carga y descarga de fitosanitarios, fertiizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental se harán acorde a la reglamentación de la presente Ley a fin de evitar todo riesgo para la salud y el ambiente.
   >
   > Artículo 29

14. El transportista, la empresa que vende o la que recibe responde por los daños al ambiente o a la salud de personas o animales si no se cumplen las disposiciones vigentes.


   > La inobservancia de las disposiciones en vigencia hará responsable al transportista, empresa expendedora o receptora, según correspondiere, en los casos donde se originare daños al ambiente, a la salud humana o animal.
   >
   > Artículo 29

15. Está prohibido transportar estos productos en el transporte público de pasajeros.


   > Prohíbase el transporte de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, en el transporte público de pasajeros.
   >
   > Artículo 30

16. Está prohibido almacenar, exhibir o vender productos de uso restringido o con control en locales donde se preparan, guardan, distribuyen o venden alimentos, fármacos, cosméticos o tabaco.


   > Prohíbese el almacenamiento, la exhibición o la venta de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, y otros productos de saneamiento ambiental categorizados en el Artículo 14°, Incisos a) y b), en los locales donde se preparen, almacenen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, fármacos, de cosméticos o tocador, tabaco y sus derivados.
   >
   > Artículo 31

17. Los productos de uso y venta libre que se vendan o guarden en esos locales deben tener espacios separados y exclusivos.


   > Exceptúase del Artículo anterior a los productos categorizados en el Artículo 14°, Inciso c), a los cuales deberán destinarse espacios separados y exclusivos.
   >
   > Artículo 32

18. Los locales de venta de alimentos, fármacos, cosméticos o tabaco que vendan productos de uso libre deben poner carteles visibles al comprador que prohíban colocarlos juntos en los carros internos.


   > En los locales destinados a la venta de productos alimenticios, fármacos, cosméticos, tabacos y sus derivados y que comercializaren los productos mencionados en el Artículo anterior deberán contar con cartelería de informaciones, donde se prohíba la colocación de estos productos en forma conjunta, en los carros destinados al transporte interno de los productos. Para lo cual deberán colocarse en espacios visibles al comprador.
   >
   > Artículo 33

19. Quien, al usar estos productos, cause daño a una persona, a bienes de terceros o públicos o al ambiente debe repararlo: volver las cosas al estado anterior o, si no puede, indemnizar.


   > Toda persona física o jurídica que al usar alguno de los productos comprendidos en la presente Ley causare, por acción u omisión, dolo o culpa, daño o persona o bien de tercero o de uso o propiedades públicas, o el ambiente, será responsable de dicho daño, teniendo la obligación de recomponer: a) Volver al estado anterior de las cosas. b) Indemnización, si no pudiere cumplir lo estipulado en el inciso a), por el daño causado, sin perjuicio de otras sanciones fijadas en esta Ley.
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   > Artículo 37

20. Está prohibido usar estos productos en las reservas ecológicas, salvo autorización expresa de su autoridad de aplicación.


   > Se prohibirá la utilización de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental en las reservas ecológicas de cualquier ámbito, salvo expresa autorización emanada de su autoridad de aplicación.
   >
   > Artículo 38

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
