# Ley 876

Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en la provincia de San Luis.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: San Luis
- Organismo: Legislatura de la Provincia de San Luis
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Evaluación de impacto ambiental, Protección del ambiente, Seguro ambiental, Registros de consultores ambientales
- También se cita como: Ley 876/2013, Ley 876/13
- Palabras clave: categorización, estudio de impacto ambiental, declaración de impacto ambiental, certificado de aptitud ambiental, audiencia pública, auditoría ambiental, nivel de complejidad ambiental, declaración jurada
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPD0000876
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/san-luis/ley-876

La Ley 876 de San Luis fija los parámetros mínimos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en toda la Provincia, tanto en jurisdicción provincial como municipal. Alcanza a los proyectos, obras, instalaciones y actividades, públicos o privados, que puedan modificar el ambiente. Incluye un régimen de sanciones administrativas. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 876?

A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que proponen o realizan proyectos, obras, instalaciones o actividades que puedan modificar el ambiente en San Luis.

## ¿Sigue vigente la Ley 876?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 876?

1. Está prohibido empezar un proyecto, obra, instalación o actividad que pueda degradar de forma significativa el ambiente, alguno de sus componentes o la calidad de vida de la población, sin haber cumplido antes la Evaluación de Impacto Ambiental.


   > Ningún proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, podrá iniciar su ejecución en la Provincia sin el previo cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
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   > Artículo 5

2. El proponente del proyecto debe presentar una declaración jurada sobre si afectará el ambiente, el estudio de impacto ambiental y el seguro ambiental obligatorio dentro del procedimiento.

   - Qué tener: Declaración Jurada (documento)

   > Todo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que se realice en la Provincia deberá comprender al menos las siguientes etapas: a) La presentación obligatoria de una Declaración Jurada del proponente del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad en la que se manifieste si se afectará el ambiente, a los fi nes de proceder a su categorización; b) La categorización; c) La presentación del estudio de impacto ambiental; d) El dictamen técnico-legal; e) La participación pública; f) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA); g) La presentación por parte del interesado del seguro ambiental obligatorio, conforme el artículo 22 de la Ley Nacional Nº 25.675;
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   > Artículo 10

3. Quien propone un proyecto, obra, instalación o actividad tiene que pedir su categorización a la autoridad ambiental provincial o municipal para fijar su nivel de complejidad ambiental, salvo que la reglamentación haga obligatorio para ese proyecto el estudio de impacto ambiental.

   - Qué tener: Solicitud de categorización (documento)

   > Todo proponente de un proyecto, emprendimiento, obra o instalación o actividad deberá presentar una solicitud de categorización ante la Autoridad Ambiental Provincial o Municipal, según corresponda, a los fines de determinar el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA), de conformidad a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley. Quedan exceptuados de presentar la pertinente solicitud de categorización aquellos proyectos, emprendimientos, obras, actividades o instalaciones que la Autoridad de Aplicación, conforme la reglamentación de la presente, establezca como obligatoria la presentación del Estudio de Impacto Ambiental.
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   > Artículo 11

4. El sujeto obligado debe presentar el estudio de impacto ambiental con, como mínimo, la descripción del proyecto y su entorno, el área de influencia, la identificación y valoración de impactos, las medidas de prevención, mitigación o compensación y un plan de gestión ambiental.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Estudio de impacto ambiental
   - Quién: El sujeto obligado

   > El estudio de impacto ambiental deberá ser presentado por el sujeto obligado y contendrá, como mínimo, y sin perjuicio de las especificaciones que fije la Reglamentación de la presente Ley y de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, lo siguiente: a) Descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar y de su entorno ambiental; b) Delimitación del área de influencia directa e indirecta, con especificación de los centros poblados que estuvieren en ella y las consecuencias que su actividad pudieran ocasionar en los mismos; c) Identificación y valorización de impactos ambientales; d) Medidas de prevención, mitigación y/o compensación de los efectos y/o impactos negativos; e) Plan de gestión ambiental.
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   > Artículo 13

5. El titular del proyecto debe pagar el estudio de impacto ambiental, que tiene que ser interdisciplinario y con las conclusiones a cargo de un profesional inscripto y habilitado por la autoridad.

   - Qué hacer: Hacer la medición

   > Los Estudios de Impacto Ambiental serán realizados a costa del titular del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad y deben tener el carácter de interdisciplinarios, siendo exigible que el profesional que realiza las conclusiones se encuentre debidamente inscripto y habilitado por la Autoridad de Aplicación.
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   > Artículo 14

6. Los profesionales que intervienen responden en forma solidaria por los informes ambientales técnicos que presentan y pueden recibir las sanciones de la ley.


   > Los profesionales actuantes en cada caso serán solidariamente responsables de los informes ambientales técnicos presentados, siendo pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 31 de la presente Ley.
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   > Artículo 16

7. Quienes proponen actividades que puedan tener efectos negativos y significativos sobre el ambiente deben pagar los costos de la audiencia o consulta pública.


   > La audiencia pública deberá ser consensuada con la Autoridad Ambiental correspondiente, siendo los costos que demanden los procedimientos sufragados por los proponentes de tales actividades.
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   > Artículo 18

8. El titular del Certificado de Aptitud Ambiental tiene que renovarlo cuando vence, presentando auditorías ambientales de cumplimiento.

   - Qué tener: Auditorías ambientales de cumplimiento (documento)

   > El Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) tendrá la validez temporal que establezca la reglamentación, debiendo ser renovados en forma consecutiva a su vencimiento, a través de la presentación de auditorías ambientales de cumplimiento.
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   > Artículo 21

9. Cuando la infractora es una empresa, quienes la dirigen, administran o gerencian responden personalmente y en forma solidaria por las sanciones, según su participación.


   > Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el Artículo 31, en la medida de su participación.
   >
   > Artículo 34

## ¿Con qué otras normas se relaciona?

- [Ley 25.675](https://matrizlegal.org/nacion/ley-25675.md): Presupuestos mínimos de política ambiental nacional y gestión sustentable del ambiente. Esta norma la complementa. Vigente.

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
